Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02049-00 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02049-00 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12253-2017
Fecha16 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02049-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12253-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02049-00

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.R.D. de L. y J.H.L.T., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran quebrantado por la autoridad judicial acusada, al confirmar, en sede de segunda instancia, el proveído de 11 de julio de 2016, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, en el que se declaró no probada la nulidad por ellos propuesta, pues se pretendía la invalidez de la actuación surtida con posterioridad al fallo, porque no es posible establecer el pago de los frutos a que fueron condenados, sin definir cuáles son los bienes de la herencia que se van a adjudicar.

En consecuencia, pretenden «dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – de fecha marzo diecisiete de dos mil diecisiete, mediante la cual confirmó el auto de 11 de julio de 2016 del Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá que declaró no probadas las causales de nulidad formuladas por mis representados», en su lugar, «se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto mediante providencia que atienda la normatividad vigente, el precedente judicial que copiosamente existe sobre la materia y que se enmarque dentro de los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley».

B. Los hechos

1. La señora L.S.G., en representación de la menor XXX, instauró una demanda de filiación natural con petición de herencia contra los aquí accionantes, para que se declarara hija extramatrimonial de su descendiente E.E.L.D., quien falleció el 8 de octubre de 2007.

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, que luego de surtido el trámite correspondiente, el 18 de abril de 2012 profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la acción y condenó a los aquí accionantes a la restitución de la herencia con sus frutos naturales y civiles, así que ordenó su tasación a través de perito.

3. En desarrollo del trámite liquidatorio, el procurador judicial presentó incidente de nulidad, con sustento en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, pues, en su opinión, no es viable liquidar los frutos sin establecer los bienes de la herencia mediante la partición.

4. En proveído de 11 de julio de 2016 se declaró no probada la invalidez, bajo el argumento que dicha solicitud tiene como propósito revivir oportunidades procesales que fueron desaprovechas, dado que la sentencia cobró ejecutoria al no ser apelada y ese asunto fue discutido en el auto que aprobó el dictamen.

5. Inconforme con esa determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En providencia de 26 de septiembre de esa anualidad el juzgado accionado la mantuvo incólume y concedió alzada en el efecto devolutivo.

6. En auto de 17 de marzo de 2017, el Tribunal entutelado confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que no se configuran las causales antes mencionadas, así que su debate lo debió proponer a través de la impugnación de la sentencia que los condenó al pago de dichos rendimientos y «no puede ser ahora llevado a consideración del juzgador por la forzada vía de la configuración de una nulidad procesal que se advierte inexistente».

7. En criterio de los promotores del amparo, se les está vulnerando su derecho fundamental deprecado, por cuanto se configuró una nulidad insaneable, ya que quien pretende la herencia o parte de ella debe cancelar la partición realizada en el proceso de sucesión y efectuar una nueva, con miras a establecer cuáles son los bienes y frutos a restituir.

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de agosto de 2017 la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades acusadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.

2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó negar la protección implorada, dado que su decisión no constituye una vía de hecho.

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de fallo elaborado en el presente asunto, el otro accionado ni los demás convocados realizaron manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada frente a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra los autos de 11 de julio de 2016 y 17 de marzo de 2017, que despacharon desfavorablemente la solicitud de nulidad en el proceso de Filiación Natural y petición de herencia iniciado por L.S.G., en representación de su menor hija, contra los accionantes.

Ahora bien, del examen de dichos pronunciamientos y de los argumentos en que los actores fundan su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá para declarar infundada la petición de nulidad deprecada por los accionantes, con fundamento en las causales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 133 del...

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