Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00133-01 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00133-01 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de sentenciaSTC12257-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002017-00133-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12257-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00133-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de junio de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por J.C.F.C. contra la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC; trámite al que se vinculó a la Subsecretaría Administrativa de Educación de Cali, la Institución Educativa Monseñor R.A. de la misma ciudad, así como a los participantes en el concurso de mérito objeto de la queja constitucional y al señor F.T.M..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y empleo en la función pública que considera conculcados por las entidades accionadas, de un lado, porque no ha recibido respuesta de fondo y congruente al escrito que formuló el 4 de mayo de 2017; y de otro, porque está ante la inminencia de que fenezca la lista de elegibles de la que hace parte, sin que se entreguen las vacantes definitivas para proceder a nombrarlo.

Por tal motivo, pretende ordenar i) a la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, nombrarlo en periodo de prueba como “Directivo Docente Coordinador en la Institución Educativa Monseñor R.A.” y ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil, abrir investigación en contra de la Secretaría acusada por los hechos denunciados. [F. 3, c. 1]

B. Los hechos

1. El accionante participó en la convocatoria N° 205 de 2012 a «concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que presta su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Santiago de Cali».

2. Mediante la Resolución 3198 de 6 de julio de 2015 se conformó la «lista de elegibles para proveer cuarenta y siete (47) vacantes de Directivo Docente Coordinador de las Instituciones educativas oficiales, población mayoritaria, de la Entidad Territorial certificada en educación Municipio de Santiago de Cali (…)», en la que el promotor del amparo ocupó el puesto 110 con un puntaje de 73,21 puntos.

3. El 4 de mayo de 2017 el accionante presentó petición a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, en la que mencionó que tenía conocimiento de plazas vacantes sin que hayan procedido a proveer los cargos en propiedad, para lo que pidió «iniciar el proceso de [su] nombramiento como directivo docente en atención al atención al derecho adquirido (…)» y «notificar a la mayor brevedad posible la resolución respectiva para dar viabilidad al proceso de posesión».

4. En respuesta a lo anterior, se le dijo «en relación a ser nombrado como Directivo Docente de las Instituciones Educativas de Cali, nos permitimos informarle que durante las etapas de divulgación e inscripción de la Convocatoria los aspirantes cuentan con la información respecto del número de vacantes ofertadas para un empleo que sólo serán provistas definitivamente en estricto orden de mérito con la lista de elegibles en firme que se conforme.

En el marco de la convocatoria No. 2055 de 2012, la lista vencerá en el mes de julio de 2017, de tal manera que ésta podrá ser utilizada si se presentan vacantes definitivas y en estricto orden de elegibilidad».

5. En criterio del peticionario del amparo, las encausadas vulneran sus garantías superiores; por un lado, al dejar de contestar de fondo la petición que elevó tendiente a que se le nombrara en el cargo para el que participó por encontrarse en lista de elegibles, y de otro lado, al dilatar el proceso para nombrarlo en alguna de las plazas que afirma, se encuentras vacantes, pues la mentada lista vence en el mes de julio de 2017. [F.s 1 -10, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 15, 20 y 61, c. 1]

2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mencionó que el accionante cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, sin que resulte procedente acudir a este excepcional trámite sin hacer uso de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance. En todo caso arguyó que al conformar la lista de elegibles para 47 vacantes en el cargo que aspiró, ocupó la posición N°110, y el último nombramiento hecho, correspondió al elegible J.P.O. quien se ubicó de N° 94, por tanto, se genera una mera expectativa al actor, por el orden de mérito en el que se encuentra y la certificación de disponibilidad de plaza es un asunto que le compete exclusivamente al ente territorial y mientras no exista plaza disponible, la Comisión no podrá exigir el uso de la lista de elegibles. [F.s 34 - 38, c. 1]

Por su parte, la Secretaria de Educación de Cali informó que en respuesta a la petición elevada por el accionante, se le explicó cómo se surte el proceso de nombramiento. Agregó que en esa municipalidad «no existe en este momento vacantes de coordinadores en las Instituciones Educativas Oficiales adscritas a la Secretaría de Educación, tema constatado en el estudio de relaciones técnicas realizado por la oficina de Talento Humano (…) es de anotar que desde el 21 de septiembre de 2015 hasta la fecha se han nombrado 108 vacantes, y el señor F.C. ocupa el puesto 110 de la lista de elegibles». [F.s 55 - 59, c. 1]

3. En sentencia de 29 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Cali denegó el amparo deprecado porque no se logró corroborar que existieren plazas vacantes para proveer el cargo público para el que concursó el promotor de la queja pues en las respuestas allegadas por las accionadas, se explicó que no existe en el momento vacante para proceder con el nombramiento que se pretende; en suma, tampoco advirtió afectación al derecho de petición toda vez que se verificó que la Secretaría de Educación de Cali, contestó su pedimento de manera congruente. [F.s 89- 94, c. 1]

4. El gestor de la súplica impugnó la decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. [F. 108, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.

2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene, en primer lugar, fundamento en que la Secretaría de Educación Municipal Cali, no dio respuesta a la petición que el accionante presentó el 4 de mayo de 2017 con radicado N° SAC 2017PQR17787.

Bajo esa perspectiva y con sustento en lo que se acreditó en la presente actuación, se vislumbra que al momento de proferirse la decisión de primera instancia, no existía la vulneración del derecho...

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