Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01981-00 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01981-00 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01981-00
Número de sentenciaSTC12264-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12264-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01981-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por Inversiones Japabol S.A.S. frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por la magistrada C.I.M.B., con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por la aquí actora frente a M.L.V.M..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad tutelante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En sustento de su reparo, señala que en el juicio censurado se dispuso el embargo del inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20468056; no obstante, fue imposible materializar esa cautela porque en el certificado del predio figura la siguiente anotación: “(…) embargo penal secuestro y suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio (…)”, restricción decretada por la Fiscalía Doce Especializada de esta ciudad, el 2 de mayo de 2013.

Como la anterior situación afecta el curso del compulsivo criticado, pues no puede dictarse sentencia mientras no se perfeccione la medida reseñada, le reclamó al juez denunciado emitir “(…) un oficio especial de embargo (…) dirigido a la Oficina de Registro (…), a fin de que permitiera la concurrencia de los embargos por resultar procedente y jurídico (…)”.

Ese juzgador, en proveídos de 17 de noviembre de 2016,

“(…) adoptó una medida de saneamiento consistente en mutar la naturaleza del proceso, de ejecutivo hipotecario a (…) singular (…), aplicando por analogía el numeral 7° del artículo 557 del C.P.C. (…) y ordenó seguir adelante la ejecución, respectivamente (…)”.

Incoó reposición y, en subsidio, apelación frente a esas providencias; empero, el primer remedio se negó el 27 de abril de 2017 y, el segundo fue inadmitido por el Tribunal el 23 de junio siguiente, respecto de ambos proveídos.

Asegura que esa Colegiatura debió “(…) analizar la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre el asunto por encontrarse legitimada al no haberse atacado (…)” el auto con el cual se concedió la alzada.

3. Exige, en concreto, revocar las decisiones reprochadas.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El juzgado convocado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no incurrió en actuaciones “desviadas o torticeras” en el pleito criticado.

b) La Corporación querellada se limitó a remitir copia de la providencia censurada, emitida el 23 de junio de 2017.

2. CONSIDERACIONES

1. La compañía actora cuestiona, particularmente, (i) las determinaciones adoptadas por el juez acusado el 17 de noviembre de 2016; y (ii) la inadmisión de la alzada formulada contra las mismas, dictada por el Tribunal denunciado el 23 de junio de 2017.

2. Esta salvaguarda no prospera respecto del segundo punto, por cuanto la querellante desaprovechó las herramientas a su alcance para rebatir lo concerniente a la apelabilidad de los pronunciamientos refutados.

Ciertamente, si estimaba la viabilidad de las alzadas incoadas, ha debido formular el recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso[1] frente al proveído dictado por el Colegiado accionado; no obstante, como omitió hacerlo, se revela el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

Sobre lo discurrido, esta S. ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

3. Se colige igualmente el fracaso del resguardo respecto del primer tópico planteado, pues no se halla en las providencias del juez atacado desafuero manifiesto, lesivo de garantías constitucionales.

En efecto, esa autoridad ante la petición de la censora, concerniente a obtener un “(…) oficio especial de embargo del inmueble hipotecado (…)” para lograr su registro, concurrente con la medida penal inscrita sobre el mismo, el 17 de noviembre de 2016, resolvió:

“(…) Observa el Despacho que el presente proceso, de naturaleza hipotecaria, se encuentra estancado, toda vez que no se ha podido inscribir el embargo decretado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien gravado, por cuanto allí figura [in]scrito otro embargo con privilegio procedente de la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá (…)”.

Por lo anterior, [se] estima procedente (…) adoptar una medida de saneamiento con el fin de darle impulso al proceso (…)”.

En efecto, el ordenamiento procesal consagra que si un proceso ejecutivo hipotecario no puede satisfacer la totalidad de la obligación reclamada, ‘el proceso continuará como un ejecutivo singular’. Así lo establece el numeral 7° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que se puede acudir por analogía para darle solución a la situación presentada (…)”.

En consecuencia, se entiende mutada la naturaleza de este [asunto] por la de un proceso ejecutivo singular, lo que permite continuar con la siguiente etapa procesal sin necesidad de requerir el embargo del predio hipotecado. Se aclara, no obstante, que si en la etapa subsiguiente se soluciona el problema que ha impedido la inscripción de la cautela sobre el bien hipotecado, podrá perseguirse nuevamente dicho bien, al ser parte de la garantía general de los acreedores (…)”.

Teniendo en consideración el anterior pronunciamiento y dado que la pasiva no propuso excepciones, el juzgado querellado, en auto de la misma data, dispuso seguir adelante la ejecución y decretar el remate de los bienes embargados “(…) y de los que se llegaren a embargar (…)”.

La sociedad accionante recurrió los proveídos reseñados en reposición y, en subsidio, apelación, fundada, concretamente, en la lesión del “(…) derecho sustancial de preferencia derivado de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble (…) [y] porque la normatividad sobre la cual [se] (…) sustent[ó la] decisión, resulta inaplicable (…)”.

El 29 de abril de 2017 se concedió el segundo remedio y se negó el primero, por cuanto:

“(…) [U]na de las labores del juez es impulsar el trámite con el objeto de que éste no se quede en un letargo indefinido, pues ello también atenta contra el derecho al acceso [a] una administración de justicia pronta y eficiente (…)”.

N., que el presente asunto fue radicado en el año 2013 y que desde el 13 de agosto de ese año, fecha en la cual se tuvo por notificada a la parte ejecutada, el trámite había quedado estancado ante la negativa [al] embargo por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos (…) que sea dicho de paso no fue atacada por el interesado (…)”.

Por tanto, se considera que la interpretación que se le ha dado al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, permite que el trámite no continúe en un estancamiento innecesario (…)”.

No se extrae arbitrariedad en la gestión narrada, pues el funcionario denunciado, en aras de impartirle celeridad a un decurso paralizado desde el 2013, dada la imposibilidad de inscribir...

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