Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49750 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49750 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49750
Número de sentenciaSL12295-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL12295-2017

Radicación n.° 49750

Acta 06


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BENJAMÍN MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y en el que fue llamada en garantía la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.


De conformidad con el memorial allegado a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte, se tiene a Colpensiones S.A., como sucesor procesal del ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., - hoy artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


El actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le pagara el valor de las mesadas pensionales que, a través de la Resolución n° 010959 de 2002, fue girado «a favor del Empleador jubilante por parte de la empresa Demandada». Solicitó, así mismo, la cancelación de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; las mesadas adicionales «de que trata el artículo 5° de la Ley 4ª de 1.976 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1.993»; lo probado ultra o extra petita y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que su empleador, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, lo inscribió al ISS, «sin que existiese la obligación legal de dicha afiliación»; que dicha empresa le reconoció pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n° 6133 del 13 de septiembre de 1991; que cotizó para todos los riesgos cubiertos por la entidad demandada; que el 29 de enero de 2002, fecha en la que cumplió «su edad mínima para pensionarse por vejez», elevó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS; que mediante la Resolución n° 010959 de 2002 se le concedió la pensión de vejez, pero se ordenó el pago de las mesadas pensionales causadas «desde el 29 de enero de 1.998 y hasta el 31 de mayo de 1.998, a favor del Empleador por el cual se encontraba inscrito el actor al Seguro Social», por un valor de $69.977.821 y que, en consecuencia, no percibió suma alguna durante ese periodo; que él nunca autorizó al ISS para que girara dicho retroactivo a su empleador, pues su solicitud estuvo dirigida a obtener las mesadas pensionales causadas desde cuando la pensión se hizo exigible; que en el acto de notificación de la referida resolución no se le puso de presente los recursos que procedían contra la misma; y que el Instituto de Seguros Sociales no podía disponer «a su libre albedrío» del pago de su pensión a favor de un tercero, en este caso, su empleador.


El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó la inscripción del trabajador al ISS, el reconocimiento pensional que se hizo a través de la Resolución n°010959 de 2002 y la orden de pago del retroactivo pensional al empleador por la suma de $69.977.821, y negó los demás supuestos fácticos. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, compartibilidad e incompatibilidad de la pensión reconocida por el ISS con la reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá y la genérica.


Como razones de su defensa, adujo que, a través de la Resolución n°010959 de 2002 se le concedió pensión de vejez al actor y se ordenó el pago del retroactivo pensional a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, desde el 29 de enero de 1998 hasta enero del año 2002, dado que ella fue quien canceló la totalidad de la pensión durante ese tiempo, cuando en realidad le correspondía únicamente el pago del mayor valor entre la pensión otorgada por la entidad y la que se había venido cancelando; que la pensión reconocida por el ISS es incompatible con la otorgada por la empresa empleadora y, por ello, mal hace el accionante en pretender el pago doble de una pensión; y que en la convención colectiva suscrita por la mencionada empresa y su sindicato, no existía prohibición alguna para compartir ambas pensiones.


Igualmente sostuvo que el actor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo que era sujeto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley; que en el Acuerdo 049 de 1990 y en los Decretos 3041 de 1966, 2709 de 1994 y 2879 de 1985 se determinan los parámetros para la compartibilidad pensional; que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral admite dicha figura y, como soporte de ello, cita apartes de tres sentencias dictadas por esta Corporación; que, en caso de resultar condenada dentro del presente proceso, se hacía necesario llamar a la empresa empleadora para que reintegrara los valores cancelados retroactivamente; y resaltó que en la Resolución n°010959 de 2002 se indicaron los recursos procedentes contra la misma y el demandante no interpuso alguno, «adquiriendo en consecuencia fuerza legal».

Anexo al escrito de contestación, el ISS presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, la cual fue admitida mediante auto del 13 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, a quien correspondió el conocimiento del presente proceso.


La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, presentó escrito de contestación al llamamiento en garantía. Allí aceptó que: i) mediante Resolución n°6133 del 13 de septiembre de 1991, le reconoció pensión de jubilación al demandante, a través de la cual se ordenó su inscripción en el ISS para que una vez cumplidos los requisitos legales, «este proceda a reconocerle la pensión de vejez, quedando a cargo de las Entidades concurrentes únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación que venga cubriendo la Empresa al pensionado»; ii) a la luz de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, la pensión otorgada por el ISS es incompatible y si compartible con la otorgada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP; iii) las convenciones colectivas suscritas por la empresa con su sindicato, jamás han previsto la prohibición a la compartibilidad pensional; y iv) que era deber de la entidad demandada proceder al reintegro de las mesadas pensionales pagadas por la EEB a su ex trabajador oficial, mientras se surtía el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

Como razones de su defensa, adujo que, en virtud de la normatividad citada anteriormente, no le era dable al actor pretender el reconocimiento de dos pensiones de jubilación, pues resultaba contrario a los propósitos del sistema pensional colombiano y enfatizó también en que no era procedente que el Instituto de Seguros Sociales solicitara el reintegro del monto de los valores reconocidos en la Resolución n° 010959 de 2002, «ignorando las razones de hecho y de derecho que tuvo su representada para esta decisión», especialmente que la pensión es compartible con la de vejez, teniendo derecho la empresa a la devolución del retroactivo, por haber continuado cancelando la de jubilación mientras se le otorgaba la de vejez. Como excepciones, propuso las de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la de «carácter genérico».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.


Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.


Manifestó el Tribunal, que no era materia de controversia que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, mediante Resolución n° 6133 del 13 de septiembre de 1991, le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor José Benjamín Mejía, a partir del 5 de junio de la misma anualidad, «dejando claridad en el mismo acto que esta pensión estaría a cargo de la EEB hasta cuando el Seguro Social se hiciera cargo de la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa solo el mayor valor si existiera entre las dos pensiones»; que el demandante fue inscrito por el empleador al ISS, institución a la cual cotizó para obtener la pensión de vejez reconocida, en cuantía mensual de $925.486, mediante Resolución n° 010959 de 2002; y que en dicho acto administrativo se ordenó el pago del...

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