Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45521 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45521 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL12409-2017
Número de expediente45521
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL12409-2017

Radicación n.° 45521

Acta 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

G.S.M. llamó a juicio a la Caja De Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; al pago de los salario y prestaciones sociales legal y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta aquella en la que se produzca el reintegro, junto con sus aumentos, debidamente indexadas. Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización por despido; al pago proporcional de las vacaciones causadas entre el 1º de septiembre de 1996 y el 26 de marzo de 1997; al reconocimiento y pago del auxilio de almuerzo, al pago de los daños y perjuicios morales, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas, al igual que las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1 de septiembre de 1977 vinculación que estuvo vigente hasta el 26 de marzo de 1997; que el último cargo desempeñado al servicio de la accionada fue el de Director V, Grado 11 de la agencia de Maní (Casanare); que mediante confidencial No. 039 del 27 de noviembre de 1996 suscrita por el Gerente Regional de Casanare, se le informó que había cometido una serie de irregularidades en el ejercicio del cargo configuradas en: exceso de facultades para aprobación de créditos, otorgamientos de sobregiros incumpliendo la reglamentación y solicitud de dinero a usuarios; que estando dentro del término legal, presentó los respectivos descargos, aportando las pruebas relacionadas con los hechos que se le imputaban; que el día 14 de agosto de 1996 el Jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno dictó auto de cierre de investigación Disciplinaria; que el día 26 de diciembre de 1996, recibió comunicación No.10162, con la cual se le notificó apertura de una investigación disciplinaria en su contra; que el 18 de marzo de 1997 fue suspendido provisionalmente del ejercicio de su cargo; que el día 14 de abril de 1997 se solicitó la declaratoria de nulidad del proceso administrativo interno de conformidad con el artículo 48 de la Ley 220 de 1995 y con la Resolución No. 019 de mayo 31 de 1996, se resolvió en forma negativa; que el 23 de agosto de 1997, la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la CAJA AGRARIA, en fallo de primera instancia, resolvió dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso, y con inhabilidad para ejercer funciones públicas hasta por el término de un año; que se encontraba cobijado por la CCT suscrita entre la CAJA AGRARIA y SINTRACREDITARIO, la cual consagra en su artículo 63, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo para aplicar la terminación del contrato de trabajo, lo cual no se hizo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el último cargo desempeñado al servicio de la accionada fue el de Director V, Grado 11 de la agencia de Maní (Casanare).

En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de título de causa para pedir, compensación, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2008 (f.º 645 – 651 del cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago e impuso condena en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, (f.º 924 – 932 del cuaderno de segunda instancia), en el cual confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la solicitud del apelante en el sentido de que tengan en cuenta las convenciones colectivas de trabajo aportadas con el escrito de apelación, no era de recibo, por no darse el supuesto que consagra el artículo 83 del CPTSS; es decir, que la misma se hubiera dejado de practicar sin culpa de la parte demandante, ya que a pesar de haberse tramitado los oficios con los cuales se solicitaron las convenciones colectivas de los años 1990 a 1997, el Ministerio de la Protección Social dio respuesta a los mismos, indicando que para atender la solicitud del juzgado, al no contar el Ministerio con presupuesto para la expedición de copias, el interesado debía cancelar el valor correspondiente a las copias solicitadas.

Agregó que, como quiera que toda la argumentación del apelante, estaba orientada en relación con el no reconocimiento de los derechos convencionales; y, efectivamente, como lo expresó el Juez de primera instancia, no se aportó en legal forma y oportunamente, el acuerdo convencional del cual se derivan los mismos, acertó el juzgador del conocimiento en negar tales súplicas.

(R. fuera del original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar disponga el reconocimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Como quiera que en los tres cargos se denuncian las mismas normas de orden sustantivo y procesal, a pesar de formularse dos ellos por la vía directa y otro por la vía indirecta, los tres persiguen el mismo propósito y la argumentación que se esgrime en su demostración es similar, por razones de método, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO

Se formula el cargo en los siguientes términos:

Acuso la sentencia impugnada por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 177 y 183 del C.P.C., 82, 83 derogado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, 84 y 145 del C.P.L y S.S., como violación de medio; En relación con los artículos 65, 467 469 y 476 del CST; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Señala el censor que el cargo apunta a demostrar, que Tribunal en su discurrir jurídico, al negarse a tener como prueba la Convención Colectiva de Trabajo aportada con el escrito de apelación, por considerar que no se encuentra acorde con lo preceptuado en el artículo 83 de del CPTSS, incurrió en violación de la ley, pues la norma contempla dos posibilidades respecto a la práctica de las pruebas en la segunda instancia, en primer lugar, cuando no se practican las pruebas que fueron decretadas en primera instancia sin culpa de la parte interesada, y cuando el Tribunal ordena su práctica por que las considera necesarias para resolver la apelación, es decir, que en el primer caso la iniciativa las tienen las partes y en el segundo la iniciativa la tiene el Tribunal para decretarlas.

Agrega que el Tribunal estimó que la prueba allegada con el escrito de apelación, no fue practicada por culpa de la parte demandante, sin embargo, conforme al espíritu del artículo 83 de CPLSS, el ad quem, tenía el deber de practicar y tener como pruebas las aportadas en el trámite de la segunda instancia, teniendo en cuenta que sobre ella descansan las pretensiones de la demanda, y más aun cuando esta ya se encontraba incorporada al plenario y había sido decretada.

A. además que, la sentencia atacada viola la Ley instrumental como violación de medio por la falta de aplicación del artículo 84 del CPLSS, que señala que «Las pruebas pedidas el tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta», disposición que resulta aplicable como quiera que la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo se...

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