Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00313-02 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00313-02 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00313-02
Número de sentenciaSTC12359-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12359-2017

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00313-02

(Aprobado en sesión dieciséis de agosto de dos mil diecisiete).



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Claudia Bautista Cortés, coadyuvada1 por M.d.P., M.F. y Andrés Bautista Cortés, contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes suplicaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que adujeron desconocidos por la autoridad judicial acusada con ocasión del auto de 17 de abril de 2017, dictado en el proceso de petición de herencia que iniciaron en contra de M.E.B.A. y otros.


En consecuencia, pidieron ordenar al despacho accionado revocar la providencia referida a espacio, declarar que los actores no tuvieron defensa técnica en el proceso para, en su lugar, fijar nuevamente la audiencia de conciliación en la que pudieran ejercer sus derechos (folio 30, cuaderno 1).


Como medida provisional solicitaron «detener el levantamiento de la medida cautelar de embargo [sobre el inmueble de matrícula nº 50C-656584]…, ordenando que el juzgado expid[iera] oficio correspondiente» a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


2. Los suplicantes expusieron como fundamento de sus pedimentos, lo siguiente:


2.1. Martha Elizabeth, Alba Lucía, W.H., J.A. y R.A.B.A., tramitaron ante la Notaría 65 de Bogotá la sucesión intestada de su difunto padre Á.B.A., protocolizándola mediante escritura pública nº 974 de 17 de junio de 2007.


2.2. Los arriba citados conociendo la existencia de M.C., M.d.P., M.F. y Andrés Bautista Cortés, como hijos extramatrimoniales del causante Á.B.A., tramitaron la mortuoria dejándolos por fuera de la misma, razón por la que estos últimos los convocaron a proceso de petición de herencia ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.


2.3. En dicho trámite además del reconocimiento como herederos y la redistribución de la partición, en la que se incluyera a todos los herederos del extinto B.A., se pidió «la inscripción de la demanda y el embargo» sobre el predio individualizado con folio inmobiliario nº 50C-656584. El 28 de agosto de 2015 el libelo fue admitido, reconociendo personería a su mandataria judicial.


2.4. Los gestores afirmaron que su apoderada judicial renunció al mandato y el estrado cognoscente admitió tal deserción el 6 de marzo de 2017, data en la que también fijó para el día 16 de esa mensualidad la audiencia de conciliación y trámite.


Censuraron que tal diligenciamiento se hubiere programado «tan sólo [a] 8 días» de la aceptación de la renuncia de su mandataria judicial, tiempo que estimaron muy corto, pues ni siquiera la contraparte asistió; igualmente adujeron que no tenían forma de enterarse de la fecha de la conciliación, porque únicamente constaba en el expediente, «al que no pod[ían] acceder sin apoderado (ya que personalmente lo intent[ó M.C.B.C.] dirigiendo[se] al edificio donde se ubica)», y no le dieron publicidad a la misma en la web de la Rama Judicial. Afirmaron que al indagar en el despacho les informaron que ese no era el medio idóneo para conocer el estado del proceso; sin embargo, manifestaron que al no ser abogados no conocían otro, por lo que reiteran, no les fue posible enterarse de la fecha de la audiencia.


2.5. Afirmaron que la renuncia de su apoderada les tomó por...

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