Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00585-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00585-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00585-01
Número de sentenciaSTC12470-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12470-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00585-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por C.S.A.M. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual instaurado por la aquí petente frente a Inversiones Viajes y Viajes S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, la tutelante exige el amparo de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En apoyo de su queja, expone que dentro de las diligencias reprochadas, el juzgado atacado fijó el 8 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m. para la sustentación de la alzada concedida frente al fallo de primer grado, proveído en el cual no se especificó “(…) la dirección y teléfono de ubicación (…)” del despacho.

Sostiene que en la data mencionada, su abogado acudió al “(…) Palacio de Justicia, E.J.F. de Restrepo (…)”, dadas las indicaciones de su asistente judicial y del “(…) judicante del proceso (…)”.

Relata que su mandatario le pidió a un empleado de “seguridad” información sobre la localización del estrado querellado y éste le indicó hallarse el mismo en el Edificio Mariscal -Sucre, a donde aquél se dirigió inmediatamente; no obstante, arribó a las 9:15 a.m. cuando ya se había levantado la audiencia, declarándose desierta la apelación por omitirse su fundamentación.

Aunque su representante justificó la tardanza referida y recurrió el citado pronunciamiento, esas manifestaciones se consideraron extemporáneas.

Con ese proceder se quebrantan sus prerrogativas, por cuanto primaron las formas sobre el derecho sustancial (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pretende, por tanto, dejar sin efecto el proveído de 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se desconocieron sus explicaciones respecto de la situación descrita (fl. 1, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado acusado adujo la falta de inmediatez del reparo, por cuanto los hechos narrados por la gestora ocurrieron hace más de nueve (9) meses.

Agregó que el mandatario de la tutelante sí conocía del lugar de ubicación del juzgado para cuando se fijó la data de sustentación de la alzada, pues con anterioridad había asistido personalmente para notificarse de ciertas providencias emitidas en otros decursos. Con el ánimo de acreditar esas afirmaciones, allegó copia de un oficio citatorio y de un acto de enteramiento del abogado (fls. 27 al 30, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección impetrada, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión del juzgado accionado, pues la quejosa reconoció “(…) que la confusión acaecida se dio en atención a una mala información suministrada por [el] equipo de trabajo (…)” de su representante judicial. Agregó que la vulneración enrostrada “(…) escapa al funcionario encartado, en franco desconocimiento del principio general (…) según el cual, nadie puede alagar en su favor su propia desidia o torpeza ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans (…)” (fls. 9 al 14, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La solicitante impugnó señalando que muchas veces son los jueces quienes “(…) se retrasan y en atención a la dignidad del cargo, nada se les exige (…)”; además, en algunas ocasiones se les confiere a las partes “un margen de tiempo” para su comparecencia a audiencias como la de conciliación.

Destacó que lo ocurrido no es imputable a la presunta negligencia de su abogado, sino a la actividad propia del Estado, quien ha omitido concentrar a todos los juzgados de Medellín en el mismo lugar, pues en la actualidad muchos estrados están ubicados en el “(…) Banco Ganadero, Edificio Coltejer, Casas de Justicia en B., Icetex [y] Ferreterías (…)”, etc.

Reiteró que el funcionario accionado desconoció las explicaciones de la tardanza de su apoderado, pues se limitó a tenerlas por extemporáneas cuando el artículo 372 del Código General del Proceso contempla tres (3) días para justificar inasistencias (fls. 40 al 47, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D. se advierte el fracaso de la salvaguarda peticionada por incumplir el presupuesto de inmediatez.

En efecto, la promotora sólo acudió a esta jurisdicción a confutar las determinaciones de 8 y 19 de septiembre de 2016, mediante las cuales, en la primera se declaró desierta la apelación contra la sentencia de primer grado y, en la segunda, se rechazaron por extemporáneos los recursos frente a ese pronunciamiento, hasta el 11 de julio de 2017 (fl. 5, cdno. 1), esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses desde el presunto hecho vulnerador.

Ese término supera el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo.

En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la actora tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las providencias reprochadas, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.

2. Refuerza el fracaso de esta súplica el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues en torno al rechazo por extemporáneo del recurso propuesto contra la deserción de la mencionada apelación, nada expuso la peticionaria.

Ciertamente, si estimaba oportunas sus alegaciones, dirigidas a justificar su demora en arribar a la audiencia de sustentación, ha debido incoar la reposición a su alcance frente al proveído de 19 de septiembre de 2016 aduciendo esa circunstancia; no obstante, guardó silencio.

Esta acción impone el agotamiento de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, por cuanto de otra manera se convertiría en un medio para revivir oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este auxilio.

En relación con lo discurrido, esta Corte ha adoctrinado:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de...

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