Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00211-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00211-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00211-01
Número de sentenciaSTC12445-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12445-2017

Radicación n.º 13001-22-13-000-2017-00211-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

B.D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por QBE Seguros SA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a la Universidad de Cartagena y al Banco GNB Sudameris.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, al negar el incidente de nulidad propuesto por falta de jurisdicción y al abstenerse de resolver en la audiencia del artículo 101 del C. de P.C. la petición que en aquel sentido reiteró.

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se declaré «que el Juzgado 2 del Circuito de Cartagena es incompetente por falta de jurisdicción para conocer y resolver el proceso con radicado 201100191» y «que todo lo actuado en dicho proceso es absolutamente nulo desde el auto admisorio de la demanda.» [Folios 1-6, c. 1]

B. Los hechos

  1. El 1 de junio de 2011, la Universidad de Cartagena instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contra el Banco GNB Sudameris, en la que pretendió el pago de la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato comercial de cuenta corriente

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien lo admitió a trámite el día 3 del mimo mes y ordenó integrar el contradictorio

  1. Notificado el Banco demandado, formuló excepciones y llamó en garantía a QBE Seguros SA, en virtud del vínculo contractual de aseguramiento.

  1. El tercero intervino en el proceso, el 16 de mayo de 2014 presentó la contestación y propuso los medios exceptivos frente a la demanda principal y el llamamiento en garantía, asimismo, propuso la nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, al considerar que el asunto debía decidirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la calidad de la entidad demandante.

  1. La Sede Judicial le impartió trámite al incidente de nulidad y fenecido el periodo probatorio, el 12 de julio de 2016 resolvió negarlo, tras estimar que no se configuró la causal de invalidez invocada, por cuanto era competente para conocer la causa de naturaleza eminentemente comercial, decisión frente a la que no se interpuso recurso alguno.

  1. El 21 de abril de 2017, se celebró la audiencia regulada en el artículo 101 del C. de P.C., en asistencia de los extremos procesales, en dicha oportunidad, se agotaron la etapas de conciliación, interrogatorios, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigo.

7. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el Despacho querellado desconoció en dos oportunidades la prenotada nulidad que en dos oportunidades le expuso, lo que significa que la actuación se adelanta con vicio de validez. [Folios 1-6, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de junio de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encausada y se dispuso vincular a los intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, c. 1]

2. La Universidad de Cartagena señaló que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad por cuanto se dejaron de emplear los recursos ordinarios al interior del proceso para discutir las decisiones que por esta vía excepcional se censuran, además, precisó que la manifestación elevada por la gestora en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., fue objeto de pronunciamiento por lo que no debía ser materia de un nuevo estudio; sin embargo, es claro que el asunto que se discute es comercial, en estos términos solicitó que se negará el amparo. [Folio 37-39, c. 1]

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso a las pretensiones del amparo, para ello, rindió informe de su gestión en el proceso, aclaró que la invalidez alegada fue oportunamente resuelta y que no puede emplearse este mecanismo constitucional contra providencias judiciales cuando no concurren vías de hecho, para revivir términos vencidos y al carecer del presupuesto de la subsidiariedad. [Folios 48-49, c. 1]

Dentro de la oportunidad concedida para rendir informe, el Banco GNB Sudameris no se pronunció al respecto.

3. En sentencia de 6 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al estimar que no reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero, toda vez que contra las providencias atacadas no se emplearon los mecanismos y recursos previstos para discutir este tipo de determinaciones y el segundo, habida cuenta que dejo transcurrir el término razonable para acudir al amparo constitucional, finalmente, porque al juez natural es a quien le corresponde hacer el control de legalidad o de competencia, asunto que puede revisar en cualquier momento incluso hasta antes de dictar sentencia. [Folios 51-57]

4. Inconforme con el fallo proferido, la tutelante lo impugnó, discutió sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en la solicitud de protección y reiteró las argumentaciones expresadas en el libelo genitor. [Folios 92-93, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)

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