Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00489-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00489-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00489-01
Número de sentenciaSTC12393-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12393-2017
Radicación n°. 05001 22 03 000 2017 00489 01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 06 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por J.E.A.G., a través de apoderado judicial, contra Bancolombia S.A., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones, de Sufinanciamiento S.A., y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo (Rad. No. 05001310300120060029200).

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda del derecho fundamental a la «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «el día 23 de enero de 2017, el señor JULIO E.A.G., adquirió un producto bancario de cuenta de ahorros, con la entidad BANCOLOMBIA S.A., […]».

2.2. Afirma que, «al momento de la apertura de la cuenta de Ahorros suscrita por el señor JULIO E.A.G., con BANCOLOMBIA S.A. Este, en momento alguno autorizó deducción de su cuenta de ahorros, por concepto alguno».

2.3 Advierte que, «en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones Civiles, con Radicado No. 05001310300120060029200. Demandante SUFINANCIAMIENTO S.A. Demandado JULIO E.A.G., tramita proceso ejecutivo. Proceso que fue cedido por SUFINANCIAMIENTO S.A. a BANCOLOMBIA S.A.».

2.4. Alega que, «en dicho proceso judicial […] BANCOLOMBIA S.A., como cesionario del proceso, de parte demandante, no han efectuado liquidación de crédito algún[o], NO HAN reconocid[o] abonos que […] se ha[n] efectuado, y en momento alguno ha solicitado medida cautelar alguna de los dineros depositados […]».

2.5. Añade que, «en el proceso ejecutivo mixto, se practicó medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de Placas No TKG651 […] el cual ha salido para remate en dos oportunidades».

2.6. Agrega que, «el día 02 de mayo de 2017, los señores BANCOLOMBIA S.A. en forma inconsulta y no autorizada, efectuaron una deducción o nota debito de la cuenta de ahorros No 333-730097-55, a nombre de JULIO E.A.G., por valor de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS M.L.C. ($40.823.189.oo)».

2.7. Que «con los dineros que el señor JULIO E.A.G., maneja en su cuenta de ahorros, sufraga los gastos congruos de su hogar […]».

3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene «a la Entidad Bancaria BANCOLOMBIA S.A. reintegrar en forma efectiva, los dineros incautados en forma irregular de la cuenta de ahorros del [accionante]» así mismo «ordenar a la entidad Bancaria, que resarza los perjuicios causados […] con el ejercicio de las vías de hecho, al aplicar justicia por mano propia. Desconociendo todo procedimiento judicial». (Fls. 1-6).

4. El presente asunto fue remitido a esta Corporación por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 18 de julio de 2017.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La entidad bancaria Bancolombia S.A. acusada manifestó que «conforme a lo establecido en los anexos de la acción constitucional promovida por el accionante, específicamente, en la consulta de movimientos de depósitos por cuenta, se identifica la transacción 1602 NOTA DEBITO PAGO DE CARTERA POR $40.823.189, transacción que tiene su origen en la operancia de la figura jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones […]».

Añade que, «considera[n] que existe autorización expresa para efectos de compensar deudas, y no existe normatividad especifica que lo prohíba respecto de depósitos irregulares en cuentas de ahorro».

Aseveró, que «si los descuentos que el Banco hizo de la cuenta del cliente tuvieron como destino el abono a los saldos de la obligación soportada en el pagaré 1913056 presentado como sustento del recaudo por la vía ejecutiva al Juzgado que conoce del proceso ejecutivo, existe soporte legal y contractual para mantenerlos, sobre todo porque la obligación contraída por el accionante continua vigente con la entidad, situación esta que hace que asista el derecho para proceder a la compensación de las obligaciones suscritas por el titular y que no han sido satisfechas de forma alguna»

Sostiene que, «el obrar del Grupo Bancolombia, al realizar el débito […], obró conforme a Derecho, acorde a la normatividad vigente y operancia de la compensación como modo de extinción de las obligaciones, pues a la luz de lo expuesto, los dineros respectivos, una vez depositadas en la cuenta del Cliente (i) son depósitos irregulares; (ii) obligándose el Banco a restituir una suma de dinero equivalente a la depositada (obligación de genero) y consecuentemente (iii) pasan a regirse por las normas de los depósitos en ahorros por el reglamento o contrato entre las partes y por las normas legales para la cuenta corriente, siendo procedente en todo caso la figura de la compensación» (Fls.74).

El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que «en esa dependencia judicial se encuentra radicado el proceso Ejecutivo con Acción Mixta, instaurado por COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL “SUFINANCIAMIENTO S.A.” en contra de JULIO E.A.G. […]»; así mismo realiza un breve recuento de las actuaciones dentro del expediente, dentro de las cuales se destaca que en, «el proceso en cuestión no se ha presentado la liquidación del crédito por las partes y no hay memoriales pendientes por resolver», en igual sentido se afirma que «el proceso tienen embargo de remanentes vigentes por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín» y que «revisado el cuaderno de medidas cautelares no se observa medidas de embargo decretadas sobre dineros depositados en cuentas bancarias que figuren a nombre del demandado […]».

Sostuvo que «al no existir órdenes de embargo respecto de dineros en cuentas bancarias a nombre del accionante, desconoce es[e] despacho los motivos por los cuales el Banco accionado ha congelado dineros del actor» (Fls. 40 y 41).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo, al considerar que «no encuentra causales de procedibilidad constitucional para invadir (sic) la decisión del Juzgado accionado ni el proceder del banco al interior de un contrato de cuenta de ahorros, puesto que la decisión judicial no se torna caprichosa ni antojadiza ni carente de fundamentos jurídicos ni fácticos máxime que hay que respetar su independencia y autonomía, puesto que el Juzgado no ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros depositados en la cuenta de ahorros».

Destacó, que «la problemática que se plantea frente al banco accionado es de índole contractual, teniendo el accionante la posibilidad – si lo considera pertinentes – de ejercer las acciones judiciales contractuales o las administrativas ante los entes que vigilan la actividad bancaria».

Advirtió, que «no procede la acción de tutela porque dicho mecanismo constitucional es subsidiario, excepcional y residual y no puede ser utilizado como otro medio de defensa, sin que se hayan agotado los recursos ordinarios; iterando que si el tutelante considera que BANCOLOMBIA S.A. ha obrado de manera arbitraria de acuerdo con lo pactado en el contrato de cuenta de ahorros y con las normas que regular este tipo de actividad bancaria, debe adelantar las acciones ordinarias pertinentes ante los jueces competentes para resolver la controversia alegada o acudir a las acciones administrativas ».

Precisó, que «de modo que terminado anticipadamente el proceso y reparada integralmente la víctima, no tiene razón de ser el mantenimiento de medidas que buscaran el cumplimiento de la sentencia o la reparación integral de los perjuicios, mucho menos que de ellas se pretenda obtener algún beneficio restaurativo, pues en lo que atañe al proceso penal adelantado por el delito de estafa, se insiste, el accionante fue debidamente indemnizado».

Y,...

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