Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50964 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868789

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50964 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Número de expediente50964
Número de sentenciaAHP5290-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado

AHP5290-2017

Radicación n.º 50964

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de agosto anterior, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en su propio nombre por J.L.G.H..

II. ANTECEDENTES PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

1. J.L.G.H., como ex integrante de las AUC, fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005; como tal, se encuentra privado de la libertad desde el 6 de febrero de 2006 y fue afectado con medida de aseguramiento intramural el 26 de febrero de 2013 por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla.

2. En contra de G.H. pesan dos sentencias condenatorias, dictadas ambas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, así:

i) A través de la sentencia del 8 de marzo de 2008, emitida en el radicado n.º 2007-00004, fue condenado a 7 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. La vigilancia de esta condena corre a cargo de Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

ii) En decisión del 28 de mayo de 2009, radicado 2007-00148, fue sentenciado a la pena de 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado; su vigilancia le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

3. En audiencia celebrada el 27 de junio de 2017, la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento impuesta en el proceso transicional a P.H. y, al mismo tiempo, accedió a la suspensión de la condena ordinaria vigilada por el Juzgado 3.º de Penas y Medidas de Seguridad, rad. 2007-0148.

En el oficio n.º 1729 del 29 de junio de 2017, dirigido al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la magistrada le comunicó al titular del citado juzgado que en la audiencia del 27 de junio anterior había dispuesto la suspensión de la condena a favor de J.L.G.H., respecto de la sentencia ordinaria del 28 de mayo de 2009. La boleta de libertad expedida por la Magistrada de Justicia y Paz especifica que la medida fue adoptada en audiencia celebrada el 27 de junio de 2017 (acta n.º 121) y en ella se hace alusión al delito de homicidio agravado.

4. El juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en auto del 26 de julio de 2017, procedió a la suspensión condicional de la condena mencionada. Dicha decisión le fue comunicada al sentenciado.

5. La acción se habeas corpus presentada por J.L.G.H. se funda en la privación injusta e ilegal de la libertad.

Aduce, en síntesis, que la Magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla le suspendió la ejecución de las dos sentencias, la de concierto para delinquir y la de homicidio agravado. Alega que aun cuando ha cumplido la totalidad de la pena correspondiente al delito de concierto para delinquir, el despacho que vigila su ejecución, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo mantiene privado de la libertad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado.

Luego de reseñar las respuestas de los accionados -la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el director de la Cárcel de Barranquilla y los jueces 3.º y 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad- concluyó que suspensión condicional de la ejecución de la pena que concedió la Magistrada de Justicia y Paz correspondió a la sentencia del 28 de mayo de 2009, por el delito de homicidio agravado, con radicado n.º 2017-00148, vigilada por el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por tanto, el Juzgado 4º de la misma especialidad no ha incurrido en violación alguna, pues respecto de la pena impuesta a P.H. que allí se vigila -la que consta en sentencia del 8 de marzo de 2008 por el delito de concierto para delinquir- no se ha ordenado su suspensión condicional. No es cierto, entonces, que la suspensión condicional se hubiera dispuesto para las dos condenas.

No obstante, el Magistrado del Tribunal llamó la atención en que en la documentación aportada por el accionante consta un oficio en el que se afirma que “la suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue concedida la sentencia del 8 de marzo de 2008 en el Rad. 2007-00004, es decir la pena que vigila el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas, mientras que de los anexos… se colige que el beneficio fue concedido en el proceso Rad. 2007-00148” (sic).

Como consecuencia de lo anterior, dispuso la compulsa de copias del presente expediente con destino a la Sala de Justicia y Paz, con el fin de que se verifique la veracidad de la anterior información y se adopten las medidas correspondientes, en vista de la incongruencia detectada.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida. Las razones son las siguientes:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR