Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00303-01 de 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00303-01 de 22 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha22 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12689-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00303-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12689-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00303-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por G.C.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del juicio ejecutivo singular que promovió en contra de Ramón Martínez Rodríguez.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, «[le] reconozca el derecho que [le] asiste en la demanda» (fl. 160, cdno. 1).


2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que el 5 de febrero de 2015 celebró un contrato con Ramón Martínez Rodríguez, en virtud del cual prometió venderle a éste el inmueble situado en la «carrera 3ª No. 10-42» del Municipio de Facatativá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-75931, fijándose como precio la suma de $130'000.000.oo, de los cuales, afirma, recibió únicamente $50'000.000.oo como adelanto, quedando pendiente un saldo de $80'000.000.oo. representado en «la tradición del vehículo de placas CCN-679» y la cancelación de una suma de dinero «al momento de la firma de la escritura pública».


Refiere que el promitente comprador no cumplió con el pago del saldo del precio en la forma y condiciones pactadas, razón por la cual instauró el proceso ejecutivo mencionado en líneas anteriores, con el fin de obtener el recaudo de «$28’000.000.oo» por concepto de la cláusula penal acordada en el convenio mencionado, siendo librada la respectiva orden de apremio a su favor en auto del 29 de julio de ese mismo año por el Juzgado Civil Municipal Transitorio de Facatativá.

Manifiesta que el ejecutado se opuso a la pretensión aludida, formulando las excepciones de mérito que denominó «inimputabilidad al deudor de la falta de cumplimiento de la obligación, exceptio doli, nemo auditur propiam turpitudinem allegans, nadie puede válidamente ir contra sus propios actos, non adimpleti contractus y abuso del derecho», las que declaró no probadas el juez cognoscente en sentencia del 14 de octubre de 2016, ordenando entonces seguir adelante con la ejecución.


Indica que en virtud del recurso de apelación formulado por el deudor contra la anterior determinación, en fallo del 21 de junio pasado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá la revocó, para en su lugar, entonces, desestimar la aspiración de la demanda, tras considerar que el contrato de promesa objeto de la ejecución perdió su eficacia por la celebración del acto prometido, y en consecuencia, no se podía recaudar la suma de dinero pactada por concepto de cláusula penal.


De este modo, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, a.) desatendió que si bien se perfeccionó la venta del inmueble de marras a través de la suscripción de la «escritura pública de compraventa», ello «no conllevó a que se extinguiera las obligaciones pactadas en el contrato de promesa», las cuales, afirma, incumplió el demandado, por lo que «era merecedor del pago de la cláusula penal»; y, b.) basó su decisión en cuestiones ajenas a las planteadas por la parte demandada al formular la alzada (fls. 158 a 167, cdno. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Civil Municipal de Facatativá pidió su desvinculación del presente trámite, ya que «no está legitimada en la causa por pasiva» (fl. 36 y 37, ibídem).


  1. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad en mención, alegó que la providencia cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que «si la voluntad de las partes expresada en el contrato de promesa de compraventa fue superada por un nuevo entramado negocial, ello significa que el acuerdo inicial desapareció del mundo jurídico porque su efímera existencia sirvió como deliberado propósito de permitir el nacimiento del contrato prometido, en cuyo caso la extinción del contrato de promesa apareja inexorablemente la desaparición de la cláusula penal» (fl. 186, ídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección rogada, tras advertir que la decisión censurada carece de arbitrariedad o capricho, habida cuenta que «cumplido el fin teleológicamente determinado en la promesa, esto es, habiéndose materializado el contrato de...

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