Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02140-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02140-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12845-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02140-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12845-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02140-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.C.A., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las M.A.S. Lozada y C.I.M.B., trámite en el que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2015-00796.

ANTECEDENTES

1. El accionante quien actúa en su propio nombre, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionados en el juicio mencionado que en su contra promovió la Fundación Mundo Mujer, porque en la sentencia de 17 de julio de 2017 incurrió en defecto fáctico (f. 3).

Por tanto, pide que para el restablecimiento de la prerrogativa que recama se «disponga lo pertinente» (f. 14).

2. En sustento de su inconformidad aduce, en síntesis que el 31 de octubre de 2012 suscribió con la Fundación mencionada en precedencia, contrato de arrendamiento de local comercial por el término de 5 años y en el que se estipuló como canon de arrendamiento la suma de $3’000.000, los que canceló la arrendataria hasta mayo de 2013, procediendo a continuación, a consignar algunos de ellos a través del Banco Agrario, pero omitiendo la carga de comunicarle el hecho.

Sostiene que luego, la Fundación promovió en su contra demanda verbal en la que solicitó la terminación del contrato, la devolución de los cánones cancelados, el pago de la cláusula penal así como el valor invertido en la adecuación del local, y alegó que para realizar las adecuaciones necesarias para su funcionamiento al solicitar los trámites ante la secretaría de infraestructura de la alcaldía de B., les fueron suspendidas las obras por encontrarse vigente unas sanción administrativa expedida por ese ente territorial.

Manifiesta que de la demanda conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en audiencia de 22 de agosto de 2016 profirió sentencia en la que resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento.

Explica que apeló la decisión y el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 17 de julio de 2017, vulnerándole la prerrogativa que reclama al disponer la terminación del
contrato de arrendamiento suscrito con la Fundación, teniendo en cuenta, que, (i) «si bien, concluyó que el ARRENDADOR Y ARRENDATARIA, habían incumplido el contrato de ARRENDAMIENTO, lo cierto es que liberó a ésta de tal morosidad, con el argumento, que el suscrito, había incumplido primero en el TIEMPO, declarándolo en tal sentido» (ii) «En el hipotético caso, que las dos partes, hubiesen incumplido el contrato de arrendamiento, ha debido DECRETAR la terminación del CONTRATO, por incumplimiento de ésta, no de una sola» y, (iii) «Las pruebas fueron valoradas en forma tergiversada, ya que el suscrito, no incumplió lo pactado con la arrendataria, pues el inmueble dado en arrendamiento, no fue objeto de sellamiento por la Alcaldía local de B., como erradamente lo consideró el ente accionado».

Por lo anterior, en su escrito se ocupa de manifestar los argumentos que en su sentir controvierten cada uno de los argumentos invocados en el fallo de segunda instancia, aseverando que el inmueble que entregó en arrendamiento a la Fundación Mundo Mujer «no es PATRIMONIO CULTURAL», y las obras que pretendía realizar la arrendataria en el predio «se encuentran dentro de las expresamente consagradas en los artículos 8 de la ley 810 de 2003 y 10 del decreto 1469 de 2010, las cuales para su ejecución no se REQUIEREN DE LICENCIA DE CONSTRUCCION; luego queda desvirtuado toda la argumentación de la demandante» (ff. 1 a 14).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el expediente del proceso ordinario lo remitió en calidad de préstamo al Tribunal Superior (f. 191).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.

2. En este caso, el actor considera que fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por el Tribunal accionado, y su censura apunta a una deficiente valoración probatoria que condujo a que accediera a confirmar parcialmente el fallo del a quo que acogió las pretensiones de la demanda, y como fundamento de su reclamo, aduce, básicamente que él como arrendador no incumplió el contrato de arrendamiento y que, en en el evento de que la inobservancia del mismo hubiera sido mutua, se ha debido decretar la terminación del mismo.

3. Confrontada la argumentación del accionante con el CD de la audiencia de sustentación y fallo de segundo grado que aportó (f. 178), y observada la transcripción parcial de la decisión que realizó este Despacho y se agregó a este trámite a folios 193 a 201, la S. considera, a diferencia de lo expresado por el actor, que la Corporación accionada en la sentencia de 17 de julio de 2017 no incurrió en la anomalía alegada, puesto que, la decisión es consecuencia del análisis de las pruebas y la normativa que orienta la materia.

Para resolver de la manera criticada, el Tribunal determinó con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, que el problema jurídico a solucionar consistía en establecer en primer término, si la parte demandante se hallaba legitimada para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, en segundo lugar, si se acreditaba la existencia de un vicio oculto respecto al bien entregado en tenencia y por ende si había lugar a acceder a las...

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