Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02169-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02169-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12798-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02169-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12798-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02169-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Bilsan Parra Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


  1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al negar la terminación por desistimiento tácito, del juicio ejecutivo singular que en su contra, de V.M., A.M., L.M. y A.F.P.L., herederos de la causante N.S.L.R., promovió C.L.R.P..


Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «revo[car] el auto [mencionado]» (fl. 10).


  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que, mediante auto del 27 de abril del año en curso, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital decretó la terminación del proceso referido en líneas anteriores por desistimiento tácito, tras considerar que la parte demandante no acató el requerimiento efectuado en proveído del 7 de febrero de los corrientes, valga decir, omitió cumplir con la carga de notificar el mandamiento de pago a la demandada L.M.P.L. dentro de los 30 días otorgados para ello.


Asegura que apelada dicha determinación, en providencia del 31 de julio de la presente anualidad, el Tribunal convocado la revocó, para en su lugar, entonces, denegar la culminación del asunto, con fundamento en que si bien la obligación de notificar a la demandada no se hizo en su totalidad en el término aludido, sí se realizaron acciones para lograr ese fin.


De este modo, sostiene, que la Colegiatura convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, la ejecutante incumplió con la carga de notificar la orden de apremio librada a L.M.P.L., pues el plazo de 30 días culminaba el 17 de abril pasado y la comunicación a través de aviso fue recibida el 24 siguiente, motivo por el que era procedente decretar el finiquito de la ejecución conforme a lo previsto en el art. 317 del C.G.d.P. (fls. 7 a 11).


3. Mediante auto del pasado 15 de agosto, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a...

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