Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01905-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01905-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12797-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01905-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12797-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01905-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.A.F.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia de primera instancia que le fue favorable, dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica que promovió junto con L.F.C., L.M.F....G. y A.E.G.C., en contra de Salud Total E.P.S., J.M.B., R.M.A., N.G., A.J.P., P.P.P., D.E. Ahumada P. y Á.L.M.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 dentro de la citada causa (fl. 17).

2. Para respaldar la queja y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó que el deceso de su progenitora se dio como una causa atribuible a la «negligencia del personal médico» y de empresa prestadora de salud, Salud Total E.P.S., pues desde el 29 de junio de 2006, data en que aquélla acudió por el «dolor en el brazo derecho», el que se agravó por la «osteomalgía de brazos y dolor paralumbar bilaterial», no le realizaron los exámenes correspondientes y erraron en el diagnóstico, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que había resultado favorable a sus intereses.

Indica que en la anterior determinación se realizó una indebida valoración probatoria, pues su madre falleció a causa de una «metástasis ósea», la cual se diagnosticó sólo hasta el 13 de diciembre de 2011, después de múltiples consultas médicas desacertadas, la cual se habría podido evitar si «desde la primera consulta» se le hubiese practicado un «control de rayos x de tórax», máxime cuando ella era una persona «ex tabaquistas durante cuarenta (40) años», tal y como lo señaló uno de los especialistas tratantes, circunstancia, que asegura, vulnera los derechos fundamentales invocadas (fls. 1 a 17).

3. Una vez subsanado el escrito de tutela, el 11 de agosto de los corrientes se admitió la acción constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 27, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues en la decisión reprochada «tuvo en cuenta todo el acervo probatorio recabado dentro del proceso, [lo que] llevó a la Sala al convencimiento que la providencia impugnada debía revocarse y en su lugar absolver a los demandados» (fls. 36 y 37).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado en audiencia el 9 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que cerró el debate planteado al «revocar» lo resuelto el 18 de diciembre de 2016 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, «NO ACCEDER a las pretensiones» formuladas dentro del proceso de responsabilidad médica que E.A. y L.M.F....G., L.F.C., y, A.E.G.C. promovieron en contra de la sociedad Salud Total E.P.S., J.M.B., R.M.A., N.G., A.J.P., P.P.P., D.E.A.P. y Á.L.M. (fls. 18), pues en sentir del primero de los demandantes, aquí accionante, se realizó una indebida valoración de los medios probatorios recaudados en las diligencias.

4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. El litigio referido en líneas anteriores se promovió con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales causados por los demandados, con ocasión del fallecimiento de la señora A.G.C. (q.e.p.d.), dado que, en consideración de los demandantes, éstos son civilmente responsables de la praxis médica realizada a la paciente, y que desencadenó en su deceso.

4.2. Trabada la litis y agotado el trámite procesal respectivo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla a través de proveído del 18 de diciembre de 2016, resolvió acceder a lo pretendido.

4.3. Apelado lo resuelto por los demandados, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad resolvió revocarlo en todas sus partes, y para el efecto, luego de memorar senda jurisprudencia de esta Corporación respecto de la responsabilidad médica y las pruebas recaudadas en la controversia, precisó que si bien se hallaba acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes y el daño padecido, esto, el fallecimiento de la señora G.C., lo cierto era que no se había demostrado el nexo de causalidad con lo acaecido, si se tenía en cuenta la historia clínica de la paciente y el fallo proferido por el Tribunal Nacional de Ética Médica, que permitían dilucidar lo siguiente:

«1- Que efectivamente la señora A.G.C., fue atendida desde el mes de Enero...

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