Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02132-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02132-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12804-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02132-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12804-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02132-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por William Alberto Díaz Bermúdez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar la nulidad del proceso ejecutivo mixto promovido por Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A., en contra de Alfacel Global Ltda., M.P.A.S., J.C.R.Z. y M.M.R..


Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, «dej[ar] sin efectos los autos [referidos] y por consiguiente (…) continuar con el proceso en el estado en el que se encontraba antes de darle trámite al incidente de nulidad, es decir, la aprobación del remate celebrado (…) el 24 de julio de 2014 y posterior entrega de los bienes inmuebles adjudicados» (fl. 488).


  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el asunto referido en líneas anteriores, fue promovido con el propósito de obtener el pago de «$1.514’272.939.oo», conforme lo instrumentado en el pagaré otorgado el 29 de septiembre de 2009, y garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles situados en la «casa 12 manzana 18 de la carrera 5 No. 20B-16» y «calle 6 No. 19 A-14», ambos de Valledupar, e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 190-7746 y 190-31278, de propiedad de M. Moscote Rumbo.


Asegura que mediante proveído del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma indicada, y una vez agotado el trámite de rigor, en auto del 12 de marzo de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, dice, pese a que la parte pasiva fue «notificada», no acudió a procurar la defensa de sus intereses.


Asevera que el 24 de julio de 2014, se adelantó la subasta de los inmuebles objeto de garantía real, diligencia en la que le fueron adjudicados por haber presentado la mejor postura; sin embargo, afirma, con antelación a la aprobación del remate la prenombrada señora promovió incidente de nulidad por indebida notificación, trámite que fue favorable a los intereses de ésta, pues en autos del 2 de octubre de 2015 y 2 de marzo de 2017, las autoridades judiciales accionadas invalidaron el juicio ejecutivo mixto cuestionado a partir de la orden de apremio, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendieron que M. Moscote Rumbo fue enterada conforme los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no era procedente declarar la nulidad del pleito acusado; ii) no tuvieron en cuenta que en auto del 3 de julio de 2014 se efectuó control de legalidad respecto del litigio motivo de revisión, decisión en la que el a quo concluyó que «no había causal de nulidad que impidiera se fijara fecha para la realización del remate»; iii) el juez cognoscente accionado omitió pronunciarse oportunamente sobre las sendas solicitudes que formuló para que se aprobara el remate de los predios mencionados, situación que permitió que se promoviera el incidente de nulidad referido; iv) desconocieron que la solicitud de invalidez promovida por la prenombrada ejecutada es extemporánea, ya que se radicó con posterioridad a la celebración de la subasta pública; y, v) omitieron que la prueba testimonial practicada dentro del incidente de nulidad cuestionado se hizo por fuera del término concedido para ello, razón por la que esas...

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