Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02178-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02178-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12784-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02178-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12784-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02178-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por S.S. frente a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá; extensiva a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y a la S. de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al aquí petente por el delito de lavado de activos.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor aduce reclamar en nombre de sus dos menores hijos, la protección de “los derechos de los niños, especialmente, los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, el derecho al desarrollo integral de la primera infancia y el interés superior de los niños (sic)”, presuntamente lesionados por los accionados.

2. De lo consignado en el libelo constitucional y de las pruebas aportadas, se colige que contra el aquí actor y S.M. se adelantó investigación por el delito de lavado de activos.

Como era imposible la comparecencia del segundo de los citados sindicados, dada su extradición a los Estados Unidos de Ámerica, se decretó la ruptura de la unidad procesal, continuando el caso del petente de este auxilio por separado.

La causa culminó condenando al señor Sale a la pena principal de 98 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de “derechos y funciones públicas” por el mismo término y “expulsión del país” una vez cumplida la primera de las señaladas sanciones. La anterior providencia fue confirmada en segunda instancia.

Contra el proveído del ad quem se formuló recurso de casación, empero, la demanda contentiva de ese mecanismo de impugnación se inadmitió el 27 de febrero de 2012.

3. Ahora, S.S. relata en apoyo de este ruego, en concreto, que reside en este territorio desde hace más de 20 años, tiempo en el cual ha convivido con una mujer colombiana con quien procreó dos niños, actualmente de 12 y 10 años de edad.

Agrega que tras lograr su “(…) libertad, el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá”, remitió las diligencias al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para “(…) que requiriera a la Oficina de Migración Colombia, a efectos de que se materiali[zara] la condena accesoria impuesta, consistente en la expulsión del país”.

Expresa que de hacerse efectiva esa medida se quebrantarían “los derechos y deberes parentales, y los derechos que la Constitución y los tratados internacionales reconocen en favor de los hijos menores”.

Destaca que el retorno impuesto a su tierra natal, “sin oportunidad de volver” a Colombia, afectará ostensiblemente a sus descendientes, “(…) pues como padre (…) [es] su apoyo en esta etapa de crecimiento”.

Manifiesta estar actualmente detenido en las instalaciones de “Migración Colombia en la ciudad de Cartagena” a donde fue citado para notificarle el acto de “expulsión inmediata”.

Luego de reproducir in extenso pronunciamientos de la Corte Constitucional emitidos en asuntos similares, asegura hacer uso de este mecanismo excepcional para evitar la materialización de la aludida orden.

4. Pide instar a los querellados decretar “la cesación inmediata de los efectos de la sentencia condenatoria, en lo que respecta a la expulsión del territorio nacional”.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado realizó un recuento de su gestión y aseguró no haberle violado prerrogativa alguna al interesado.

La S. de Casación se opuso al ruego y aseveró que el petente no discutió el aspecto acá planteado dentro de la aludida causa.

Los otros convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se avizora el fracaso de esta acción por ausencia de interposición oportuna. En efecto, de lo relatado en el acápite de antecedentes se advierte que el presunto menoscabo de las garantías aquí invocadas deviene del fallo dictado el 20 de octubre de 2009, por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del juicio adelantado a S.S. por la conducta punible de lavado de activos.

Lo anterior porque en esa providencia tal juzgador dispuso, entre otras cosas, la “expulsión” del señor Sale de Colombia, proveído confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 24 de junio de 2011.

La determinación de segundo grado se atacó mediante casación; sin embargo, el libelo fundamento de esa herramienta defensiva se inadmitió el 27 de febrero de 2012.

2. Así, es notorio, como ya se anticipó la ausencia del presupuesto de inmediatez exigido para esta tramitación constitucional, pues la misma fue impetrada el 23 de junio de 2017, esto es, luego de transcurridos más de cinco (5) años de expedido el último de los señalados pronunciamientos, lapso que supera holgadamente el estimado por esta S. como tempestivo para hacer uso de este ruego.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

Es palmario, S.S. voluntariamente dejó transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa su finalidad, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

3. Al margen de lo antelado, es pertinente acotar, las garantías de los infantes hijos del aquí quejoso no fueron violadas por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia ni por los funcionarios cognoscentes del juicio penal adelantado contra éste, nótese, el actor no pone en entredicho la gestión de esas autoridades, siendo entonces responsabilidad exclusiva del petente de este ruego la circunstancia actualmente vivida por sus descendientes, quienes por causa del actuar delictivo de su progenitor se ven envueltos en la presente situación.

Ahora, si bien el artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tienen los niños de tener una familia y le impone al Estado la obligación de proteger, entre otras, esa prerrogativa, ello no puede servir para intentar soslayar los efectos emanados de una sentencia en firme y revestida de legalidad y acierto, como lo es la dictada contra el señor Sale.

4. Es pertinente resaltar que uno de los precedentes citados por el promotor en la demanda genitora de este amparo, sirve para reafirmar el fracaso del mismo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues el querellante no discutió en el curso del citado juicio la medida de “exp...

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