Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00164-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00164-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12812-2017
Número de expedienteT 0500022130002017-00164-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12812-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00164-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por J.L.M.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y el señor L.A.G.O., vinculándose a los herederos determinados e indeterminados de E.M.E., los herederos determinados e indeterminados de L.A.M.E., R. de Jesús, M.E., E., L.A., M.V., B. y Lucía Mazo Mazo, los herederos determinados e indeterminados de L.E.M.E., M.C. y L.E.M.B., los herederos determinados e indeterminados de L.E.M.E., W.A., J.M., J.O., E.A., H.A., C.I.L.S., M.E., J.Á., P.E., G.M., R.E., M.M., J.E. y M.P.M.G., los herederos determinados e indeterminados de R.E.M.E., M.E., L.F., E. de Jesús, M.V., E. de Jesús, F. de Jesús, L.M.,. Gloria R., R.E.M.E., y el señor J.A.M.E., al curador ad-litem de las personas indeterminadas y demás demandados dentro del proceso de trámite ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y a la Procuradora Agraria y Ambiental de Antioquia .

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra, buen nombre, mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, que le inició L.A.G.O. (rad. 2013-00036).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Manifiesta que el señor L.A.G.O. inició proceso de pertenencia respecto a las fincas llamadas «La Quebradoncita» y «La Teresita» ubicadas en Ituango, que eran de propiedad de la señora E.M.E., difunta tía del accionante.

2.2. Aduce que el mencionado señor, manifestó haber entrado en posesión de los inmuebles en el año 2003 y hasta el año 2013, sin embargo, con ocasión al fallecimiento de la señora E., se adelantaron contra los herederos de ésta procesos laborales por parte de los señores L.B.M.G., M.M.O. y J.N.M.O.; dentro de éstos el señor T.L. rindió testimonio afirmando que una de las fincas venía siendo administrada por L.B.M.G. desde 1978 hasta el año 2006, «razón más que suficiente, para que [el] despacho, ordene la nulidad absoluta de todo lo actuado y, compulse copias de los proveídos, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se vincule en forma investigativa, al señor L.A.G.O., por el punible de "Falso Testimonio y Fraude Procesal"». Así mismo, manifiesta que existen otros testimonios, entre esos el de su padrastro, donde se prueba que el allí demandante nunca poseyó los predios pretendidos, «por el contrario, él vivió en ellos, bajo las órdenes estrictas de su padrastro y progenitora».

2.3. Continuó afirmando que en el proceso laboral adelantado por M.M.O. -madre de L.A.G.O.-, actuó como testigo A. de J.M.E., quien afirmó el 23 de junio de 2006 que la pretensora en sede laboral empezó a trabajar con la fallecida M.E.M. en el año 1972 junto con su esposo, quien era mayordomo. Siendo ello así «el proceso de pertenencia presentado por el señor L.A.G.O., fue presentado con anterioridad a este, en el año 2003. Razón más que suficiente, para llegar a deducir, que el señor demandante en proceso de pertenencia, falsío información veraz, frente al tiempo de posesión de los cuestionados predios. Razón por la cual debe su despacho, declararla nulidad absoluta de todo lo actuado».

2.4. Expresó el gestor que conforme a lo acreditado en los procesos laborales, el señor L.A.G.O. nunca ocupó los predios, tal como lo manifestó en el proceso de pertenencia, pues así lo reconoce él mismo, cuando en las declaraciones rendidas dentro de los citados procesos, el despacho le pregunta sobre la relación laboral entre el señor M. y la señora Mazo Espinal. Afirmó el demandante en ese proceso, que sostuvo que venía poseyendo los predios desde marzo de 2003 hasta el año 2013, pese a lo cual la declaración antes aludida la dio en el año 2006, lo cual evidencia que faltó a la verdad.

2.5. Manifestó que se incurrió en una nulidad por falta de notificación personal y violación al debido proceso, pues «tanto, en los procesos laborales, como en el proceso de pertenencia demandado por el señor L.A.G.O., sabía mi dirección personal, y no me notifico en la referida demanda, es más, no me incluyo dentro del procedimiento, a sabiendas de que él, había venido hasta mi lugar de residencia, en la ciudad de Medellín», relevó que se presentó «al proceso, pero en forma tardía, y lo hi[zo] por informaciones suministradas, por un primo de nombre, F.M., pero como no tuv[o] recursos económicos, para sufragar los gastos del abogado, entonces, m[l]e toc[ó]quedar[s]e callado».

2.6. Precisó que en sentencia de 26 de enero este año, el despacho recriminado accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos tener al demandante como nuevo dueño.

2.7. Insistió en que no podía declararse la prescripción de los bienes relictos de la sucesión porque sobre los mismos ya se había cobrado acreencias laborales. Que sobre el demandante en pertenencia hay falta de calidad de poseedor toda vez que éste «admite su condición de administrador de los bienes de la fallecida E.M.E., falta de legitimación en la causa pues su calidad actual es de mera tenencia, temeridad y mala fe y falta de formalidades de los documentos aportados como pruebas para demostrar los actos de señor y dueño, se allegaron unas facturas que no cumplen los requisitos exigidos por la Ley.

3. Pidió, en consecuencia, i) «se revoque la sentencia de prescripción […] del 26 de enero de la presente anualidad […] y ordenarle al señor L.A.G.O., que en el lapso de 48 horas, desocupe los predios objeto de esta acción constitucional», ii) «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se le abra investigación penal, tanto al señor demandante como al señor J., iii) «se le compulsen copias al señor juez, para que si a bien se tiene, se ordene abrirle investigación disciplinaria y penal» (fls. 89-106 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado censurado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio censurado, y adujo que «como consecuencia de la extemporaneidad de la contestación de la demanda el despacho no podía tener en cuenta la misma, parece pretender el accionante que mi función como J. debe extralimitarse y parcializarse buscando expedientes archivados para decretar pruebas de oficio que favorezcan a un sujeto procesal que acudió tardíamente al proceso, no siendo aceptables sus justificaciones, que como se resaltó en el acápite de la actuación procesal, actuó y tuvo la posibilidad de seguir actuando en el proceso y no lo hizo, es notable el desinterés del actor teniendo en cuenta que su tía, causante, falleció en el año 2003, que sus herederos, como se pudo observar en el proceso dejaron los procesos sucesorales al garete sin que a la fecha hayan manifestado el menor interés en los mismos».

Agregó, que «los argumentos sobre la falsedad en el testimonio del demandante y el conocimiento que se tenía del hoy accionante, no era viable para el despacho analizarlos ya que en primer lugar no tenía por qué tener conocimiento de la existencia de ese heredero antes de su aparición y además como se dijo, no era viable decretar una prueba sustentada en procesos archivados y además de naturaleza diferente a la que se estudiaba», sostuvo que «varias de las acusaciones presentadas han de ser resueltas por el demandante L.A.G.O. y los reproches penales a que haya lugar, si es que los hay son su responsabilidad, es que no puede este J. considerar denuncias de falso testimonio, fraude procesal, cuando las mismas no se ventilaron dentro del proceso, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, y ahora sorpresivamente surgen en medio del trámite tutelar, acusaciones de alto calibre con argumentos sin sustento además de prescritos; es que pretende el actor un debate en trámite de tutela cuando debió darse en la oportunidad procesal debida».

Relevó, que «no se hayan satisfechos ninguno de los requisitos generales de procedibilidad traídos en la sentencia C- 590 de 2005 […] se reitera que teniendo la posibilidad de actuar en el proceso no lo hizo, no acudió a ninguna de las audiencias, ni propuso nulidad o recurso alguno ante las decisiones tomadas en el trámite, tampoco hizo uso de las figuras jurídicas que le permitieran acceder al mismo como el amparo de pobreza, que teniendo en cuenta que cuan[d]o compareció al proceso, lo hizo por intermedio de abogado no era dable suponerlo y su manifestación de pobreza aparece apenas a estas alturas en el escrito de tutela […] las supuestas irregularidades tiene una motivación insulsa, el proceso se adelantó debidamente atendiendo lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, las irregularidades puestas de presente sean ciertas o no, no tenían por qué ser de conocimiento del despacho y no...

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