Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00222-02 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00222-02 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12731-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00222-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC12731-2017


Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00222-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por N.A.D., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cund.), la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, vinculándose al Depósito de Vehículos por Embargo Nuevo Buenos Aires S.A.S., y a las partes e intervinientes del proceso que nos ocupa.


ANTECEDENTES


1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que le inició a P.A.D. (rad. 2015-00113).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que dentro del aludido proceso, «se solicitó se decretara como medida cautelar el embargo y apre[he]nsión del vehículo de placas WLS-522, de propiedad del demandado, las cuales se materializaron».


2.2. Que «se dictó sentencia la cual resultó adversa a las pretensiones de la demanda, y consecuencialmente condenados en costas procesales», y se ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares, y fue así que el demandado, procedió a sacar su vehículo y cancelar el valor de parqueo por la inmovilización, cancelando la factura No. 1429 del 5 de julio de 2016, por valor de $7.411.008».


2.3. Que «por auto calendado el 9 de agosto de 2016, el [despacho recriminado], apr[obó] la liquidación de costas y [su] apoderado interpone recurso de reposición contra el referido auto, y propone la tacha de falsedad de la factura 1429 del 5 de julio de 2016, por no ajustarse los valores a las normas que regulan las tarifas de los parqueaderos».

2.4. La célula judicial encartada, requirió al parqueadero Nuevo Buenos Aires S.A.S., para que informara cuál había sido el sustento del cobro, y «este informó que la factura ya mencionada la canceló el señor P.A.D., y que ellos se basaban para el cobro del parqueadero, según lo ordenado en el Decreto 550 del 29 de diciembre de 2010».


2.5. Que en providencia de 1º de febrero anterior, «el despacho resolvió el recurso de reposición manteniéndose en los valores de las costas, sin ni siquiera por lo menos hacer el ejercicio de constatar si el valor de parqueo cancelado por P.A.D. se justaba a las normas que regulan la materia, en especial lo normado en el Decreto 550 de 29 de febrero de 2010».


2.6. Que «el vehículo duró exactamente inmovilizado 60 días y de acuerdo a este decreto el valor del parqueo que debió pagar el demandado en restitución corresponde a más o menos a la suma de $900.000.oo y no de $7.411.008.oo», y que «el valor del parqueadero, está a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, tal como lo prescribe la Ley 769 de 2002, art. 167».


3. Pidió, en consecuencia, dejar sin valor y efecto i) «todo lo actuado en el proceso ejecutivo que se adelanta dentro del proceso de restitución», ii) «lo actuado en el proceso de restitución a partir de la liquidación de costas», iii) ordenar al despacho enjuiciado «que haga una valoración integral de la Ley 769 de 2002 […] al igual que los Decretos 550 de 29 de diciembre de 2010, la Resolución 653 de 2007, y 552 de 2014, que regulan las tarifas de los parqueaderos», iv) «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, proceda a darle aplicación a la Ley 769 de 2002 art. 167, esto es reintegrándole al señor P.A.D., los costos que sufragó por concepto de parqueadero del vehículo» (fls. 22-29 C.1).


4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 5 de junio de 2017 (fl. 36 I.)., y fue resuelto por providencia de 26 de julio siguiente (fls. 117-126 Ibidem), habida cuenta que mediante auto de 11 de julio del año que avanza (fls. 3 a 5, C. nulidad), esta Corporación declaró la invalidez de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación allí indicada, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El despacho recriminado, refirió que «mantuvo el auto atacado, es decir el que aprobó la liquidación de costas, lo cual se hizo con base en lo normado en el artículo 366 del Código General del Proceso en donde se establece en el inciso primero, numeral 3º que se incluirán en ella los gastos judiciales hechos por el beneficiado con la condena, de tal manera que al haberse probado que efectivamente el señor PEDRO AVELLANEDA DÍAZ tuvo que pagar la suma de $7.411.008.oo, por concepto de parqueadero del vehículo que le fue capturado, tal como se observa en la factura No. 1429 que obra a folio 350 y en la contestación que diera el representante del parqueadero Depósito de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S., que obra a folio 369, esta cifra fue la que se tuvo en cuenta para liquidar las costas, así que era claro que el auto atacado debía mantenerse, pues el mismo se produjo de acuerdo a lo establecido en la norma antes mencionada».


Agregó, que «es claro que el accionante cita de forma parcial el pronunciamiento de la Corte, tratando de hacerle decir lo que no es, pues como se observa la misa trata es de inmovilizaciones ÚNICAMENTE DENTRO DE LOS PROCESO DE TIPO PENAL», y, añadió que «en cuanto a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1730 del 29 de julio de 2014, también se quiere hacer decir a la norma lo que esta no ha establecido, pues al igual que con el anterior pronunciamiento su cita parcial hace que le sea algo contrario a lo que en realidad dice la ley, toda vez que esta se refiere es a los casos en que trascurrido un año de la inmovilización del vehículo, por causa diferente a una orden judicial, el propietario o poseedor del vehículo no lo haya retirado de los patios, aclarando en el inciso que trae el tutelante a colación, lo que se debe hacer cuando el mismo ha sido inmovilizado por orden judicial y no se ha retirado de los patios, situación que en este proceso no sucedió, pues como el mismo accionante lo indica, el vehículo inmovilizado por el término de 60 días y fue retirado por su propietario, de tal manera que no se dan los presupuestos de la norma antes mencionada para que sea la autoridad instructora del proceso quien deba asumir el costo del parqueadero y/o grúa» (fls. 54-57 Ibidem).


La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que no tenía competencia frente a las peticiones aquí elevadas, toda vez que dicha responsabilidad, recae sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad (fl. 41-42 I.)..


La Dirección Ejecutiva Seccional de esta urbe, relevó que «en caso de que el parqueadero autorizado, llegase a incumplir con las tarifas establecidas por esta Entidad, deberá comunicársele al juez de conocimiento, para que les ordene acatar dichas resoluciones en vista de que dentro de la competencia otorgada por la Ley 769 de 2002, reglamentada por el Acuerdo No. 2586 de 2004, aclarado por el Acuerdo 10136 de 2014», sostuvo además, que «el...

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