Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00256-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00256-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00256-01
Número de sentenciaSTC12737-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC12737-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00256-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por M.Y.R.S. contra el Juzgado de Familia de Soacha, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio sub examine.


ANTECEDENTES


1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio de declaración de unión marital de hecho que le inició a los herederos determinados e indeterminados del señor R.J.A.R. (Q.E.P.D) (rad. 2015-00604).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Mantuvo un relación sentimental con el señor Roberto Jaime Aldana Ramírez (Q.E.P.D.) desde el año 2008, y que el 11 de agosto de 2014, falleció el señor mencionado, por lo que inició el proceso de la referencia ante el despacho recriminado.


2.2. Aduce que el señor A.R., se divorció de su esposa, y desde el año 2008, comenzó la relación con la accionante, sin estar impedido por la ley para conformar una unión marital de hecho.


2.3. Que «al proceso de unión marital […] se aportaron 135 fotos mediante las cuales se establece la unión marital de hecho en diferentes sitios del país las cuales merecieron un solo ápice tomados por parte del juzgador, ni referencia de ninguna naturaleza, fotografías que desde el año 2008 hasta el 2014 señalan el trato de marido y mujer [entre la querellante] y el desaparecido R.A.R. [q.e.p.d] por lo que incurrió el juzgado en una vía de hecho que […] faculta al perjudicado para tutelar inclusive la sentencia donde se haya determinado la falencia anotada».

2.4. Agregó, que «los testimonios también fueron apreciados en forma discordante y sin dar los verdaderos alcances y consecuencias de dichas declaraciones de los terceros», y que «el interrogatorio de parte tampoco fue apreciado y analizado en la forma que la técnica testifical tiene establecido ya que en el mismo la [tutelista] con puntos, fecha, lugares, etc., comprobó al juzgados la convivencia que había tenido con el señor R.J.A. [Q.E.P.D.], durante más de 7 años que me daban el derecho a ser sustituta pensional por sobre pasar los 5 años de convivencia en esta unión marital».


3. La accionante, no formuló petición concreta (fls. 72-74 C.1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


La célula judicial encartada, adujo que se profirió sentencia «fechada el 5 de diciembre de 2016, negando las pretensiones de la demanda. De manera oportuna la parte demandante interpone recurso de APELACIÓN en contra de la referida sentencia, recurso que fue declarado desierto por el Honorable Magistrado Ponente, en providencia de 24 de enero de 2017. En contra de esta providencia mencionada, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de súplica, el cual se tramita como recurso de reposición, según providencia de 16 de febrero del año en curso. Mediante providencia de fecha 22 de marzo del cursante año, el Honorable magistrado resuelve el recurso de reposición, ordenando mantener incólume la providencia del 24 de enero de 2017», dijo que «como se puede apreciar, el suscrito juez durante el trámite del proceso de unión marital de hecho, incoado por la señora M.Y.R.S., garantizó a las partes el debido proceso, y si el recurso de apelación que fue declarado desierto, dejó insatisfecha a la parte demandante, no es responsabilidad del suscrito juez» (fls. 100-101 Ibidem).


El Procurador 61 Judicial II de Familia, adujo que «no se dan los presupuestos de procedencia requeridos para la prosperidad de la acción de tutela formulada contra la decisión judicial, pues no se configura el principio de subsidiariedad, en razón a que debieron agotarse las instancias pertinentes para abrir paso a la acción constitucional, por lo tanto, en este momento resulta inviable atender a la protección reclamada, pues sería revivir las oportunidades procesales y los términos fenecidos en el curso del proceso judicial promovido y decidido ante el Juez de Familia de Soacha, por tanto se debe negar la tutela demandada» (fls. 108-109 I.)..


La Defensora de Familia de C.Z. Soacha, manifestó que «resulta apenas acertado por parte del Juzgado de Familia del Municipio de Soacha, recaudar las probanzas suficientes para definir mediante un debido proceso la existencia y disolución de la unión marital de hecho, proceso que se encuentra vigente a la fecha de presentación de tutela», y que «así las cosas, considera la suscrita con todo respeto, que la tutela impetrada por la señora M.J.R.S., es improcedente» (fls. 118-119 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «el resguardo constitucional solicitado no puede prosperar por subsidiariedad, habida consideración de que la impulsora del auxilio desperdició la oportunidad que tenía para atacar la sentencia opugnada ante el ad-quem de la causa, en razón de que la apelación que aquélla impetró se declaró desierta como consecuencia de que “no manifestó los motivos de su inconformidad frente a la decisión [apelada]”» (fls. 114-116 Ib.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante, alegando que «solicit[a] la protección constitucional a que se [le] respeten los derechos fundamentales y se reconozcan el derecho que t[iene] a [sus] alimentos parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR