Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00431-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00431-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12721-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00431-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12721-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00431-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por C.B.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito, Juzgado Once Civil Municipal ambos de la misma urbe, y Banco Av Villas, vinculándose a E. y J.W.B.M..

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició junto a J.W.B. y E.B.M., el Banco Avvillas (rad. 2010-00497).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «[e]l Banco AV VILLAS [l]e concedió un crédito para compra de vivienda en sistema UPAC antes del 31 de diciembre de 1999», y que la entidad bancaria «no dio cumplimiento a lo establecido en la circular 165 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera mediante la cual se dispuso que la entidad financiera de créditos de vivienda con plazo al mes de Mayo del año 2000 debía llamar a los deudores de créditos de vivienda en forma individual para permitirles escoger libremente al sistema de amortización para continuar pagando la obligación hipotecaria».

2.2. Aduce que «teniendo en cuenta que si bien es cierto que el mencionado proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, el crédito hipotecario de vivienda en litigio en el mencionado proceso fue concedido en el otrora SISTEMA UPAC antes del 31 de diciembre de 1999 y está sujeto a lo establecido en la circular 165 de 2000 de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, esto es a que la entidad financiera Banco Comercial AV VILLAS con plazo al mes de mayo de 2000, debió llamar a los deudores de créditos en UVR o en pesos de acuerdo a lo establecido en las circulares externas 068 y 085 de 2000».

2.3. Que «el Banco AV VILLAS en forma injustificada y violatoria del debido proceso, continuó cobrando el crédito violando lo consagrado en el art. 42 de la Ley 546 de 1999, Circular 165/2000 de la Superintendencia Bancaria concedida antes del 31 de diciembre de 1999 sin reestructurar el crédito y sin condonar los intereses moratorios».

2.4. Manifiesta que «[e]l crédito hipotecario de vivienda concedido antes del 31 de diciembre de 1999 por el Banco AV VILLAS, al no haber sido reestructurado y condonados los intereses moratorios como lo consagra el Art. 42 de la Ley 546 de 1999 se hizo impagable y tuv[o] que acudir al BANCO AV VILLAS en el año 2009. En la entidad bancaria antes citada en forma habilidosa violando lo consagrado en el Artículo Ley Marco de Vivienda citada y sentencia C-955 sin haber condonado los intereses del crédito procedió a realizar otro crédito mediante pagaré […] simulando la reestructuración del crédito, realizando realmente una novación del crédito inicial, violando lo consagrado en el Art.39 de la Ley 546 de 1999». Continúa diciendo que «[l]a reestructuración de crédito establecida en […] consagra la instrumentación de los documentos de créditos de vivienda, no establece que la entidad financiera del crédito de vivienda deba hacer otro crédito con un nuevo título valor, toda vez que al hacer un nuevo crédito se configura es una novación del crédito. Sin bien es cierto que el Banco AV VILLAS en el según crédito concedido mediante el Pagaré No. 150473 anotó el mismo número de pagaré inicial, se trata de una novación y no de la reestructuración del crédito hipotecario de vivienda inicial».

2.5. Que «el Juez de conocimiento del procesos Ejecutivo Hipotecario Radicado 20100049703 adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal al proferir sentencia de primera instancia, se equivocó al considerar que el segundo crédito concedido por el BANCO AV VILLAS, mediante pagaré No. 150473 se trata de una reestructuración del crédito, lo cual avaló y aceptó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., al proferir la providencia de segunda instancia de fecha 09/06/2017 sin haber tenido en cuenta que se trata es de una novación de la obligación hipotecaria inicial, toda vez que se hizo un segundo préstamo para pagar el valor adeudado del crédito inicial siendo que la reestructuración del crédito concedido antes del 31 de diciembre de 1999, se debió realizar en el año 2000 una vez fue reliquidado el crédito y aplicado el alivio al tenor del Art. 41 y posteriormente se debió reestructurar condonando los intereses causados tal como lo establece el Art. 42, inciso dos de la mencionada Ley marco de vivienda que entró en vigencia el 23 de diciembre de 1999».

2.6. Que «[d]entro del proceso Ejecutivo Hipotecario […] no existe ninguna prueba documental donde conste que el demandante BANCO AV VILLAS hubiera reestructurado el crédito una vez fue reliquidado en el término de 180 días establecidos en el inciso del artículo y parágrafo 1 de la Ley 546 de 1999. El Banco AVVILLAS violando lo consagrado en el Art. 39, 2 Ley 546 de 1999 y sentencia C-955/2000 de la Honorable Corte Constitucional mediante el pagaré No. 150473 suscrito en el año 2009 lo que nos concedió fue un segundo préstamo a los deudores para poner al día los valores adeudados y continuar pagando la obligación hipotecaria o cual realmente no cumple con los requisitos de ley».

2.7. Que «el honorable Juez de conocimiento del proceso Ejecutivo Hipotecario Radicado […] y honorable Juez de segunda instancia dentro de proceso mediante providencia del 9 de junio de 2017 confirmó el auto de fecha 26 de febrero de 2016 proferido por el juez de primera instancia, al aceptar como reestructuración del crédito inicial pactado en el sistema UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en segundo préstamo mediante el pagaré No. 1504731, 9 años después de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 el cual no refleja que se hayan condonado los intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 1999, […] en vías de hecho por defecto procedimental y defecto sustantivo al inaplicar los términos de ley establecidos por la mencionada ley marco de vivienda para reestructurar el crédito hipotecario de vivienda inicial pactado en sistema UPAC […]».

2.8. Que «la falta de condonación de los intereses causados desde el 31 de diciembre de 1999, al no haber sido reestructurado el crédito, se refleja al verificar el pagaré inicial pactado en UPAC el 21 de agosto de 1998 por 2.641.2804 UPAC, equivalente a la mencionada fecha al valor de $34.579.300 y después de haber pagado 11 años la obligación, en el año 2009 el saldo insoluto del crédito era del valor de $36.503.624, y por el mencionado valor el Banco AV VILLAS, constituyó el pagaré No. 150473 configurándose una novación del crédito inicial al no haber reestructurado el crédito inicial en el año 2000 », manifiesta que «[c]omo es posible que después de haber pagado la obligación hipotecaria inicial pactada en UPAC y redenominada a UVR en el año 2000, prácticamente refleja un pago del crédito de $2.000.000 de pesos, toda vez que el primer crédito pactado en UPAC en pesos era del valor de $34.579.300 y el segundo crédito o sea el saldo insoluto del crédito el valor es de $36.203.624».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «que se revoque el auto de fecha 26 de febrero de 2016 a través del cual el Juzgado Once civil Municipal de Bucaramanga […] decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, por la falta de reestructuración del crédito en litigio en el mencionado proceso» y «que se revoque el auto de fecha 9 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. mediante el cual se resolvió confirmar el auto de fecha 26 de febrero de 2016», además que «se le ordene al Juzgado Once Civil Municipal que le dé trámite al incidente de nulidad constitucional acogiéndose a las sentencias de la Honorable Corte Constitucional». (fls. 1-11 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El ad-quem censurado, refirió que «se evidencia que su alegación no guarda relación con la realidad, pues tal y como se expresó en el auto emitido por este juzgado el 9 de junio de 2017 del análisis de los documentos obrantes en el expediente se desprende que efectivamente el crédito fue reestructurado» y que «las decisiones tomadas por el titular del despacho estuvieron ajustadas a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, y que no existió ninguna irregularidad al interior del trámite de segunda instancia adelantado, motivo por el cual no se encuentra algún indicio que permita dilucidar violación de los derechos fundamentales del accionante» (fl. 37 Ibidem).

El a-quo enjuiciado, manifestó que «con todo respeto me permito solicitar la denegatoria de las pretensiones de la acción de tutela referenciada, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales que invoca el actor,...

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