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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47089 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente47089
Número de sentenciaAP5383-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5383-2017

Radicación No. 47089

(Aprobado Acta No. 266)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

En atención a que el pasado 5 de julio del año en curso la Sala se abstuvo de resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada pedida por C.A. FUENTES NUÑEZ por cuanto faltaba el trámite ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, acerca del cumplimiento de los requisitos por parte de aquél y que son de competencia verificar a dicha Secretaría, allegada esta información, la Corporación acomete el estudio correspondiente.

HECHOS

La Fiscalía en el recurso de apelación del fallo de primer grado sostuvo que el delito se ejecutó en las siguientes circunstancias y en la sentencia de segundo grado se resume la tesis del ente acusador así:

La idea criminal nace del Teniente J.P.G.J. quien era la persona que acompañaba a C.A.M.E. el día que le propusieron a los funcionarios de el –sic- CTI F.S.M. y V.M.S. sacar a un joven de Valledupar para llevarlo a un paraje después del municipio de la Paz, es decir, ya se estaba fraguando la muerte de FERNANDO”

Por su parte el Tribunal presentó el aspecto fáctico así:

Aproximadamente a la 1:00 am del día 15 de noviembre de 2006, en el sector conocido como ‘Los Chorros’ en la vía que del municipio de La Paz conduce al municipio de Manaure-Cesar, un grupo de hombres, orgánicos del Batallón de Artillería N° 2 La Popa de Valledupar, denominados ‘Pelotón Grandioso SLC’ conformado por el teniente J.P.G.J. y los suboficiales C3 W.A.R.R., C.A.M.C.C. y CS C.A. FUENTES NUÑEZ, simularon un operativo militar, bajo el alero de la operación soberanía, misión táctica navegante, para ultimar al ciudadano F.S.O., a quien presentaron ante sus superiores como un traficante de armas perteneciente a las FARC, muerto supuestamente en combate.

Adicionalmente, la sentencia de segunda instancia al analizar los hechos demostrados concluyó lo siguiente:

“Todo lo dicho prueba que donde fue encontrado el cadáver de F.S.O. no corresponde a la escena de los hechos en donde este murió, dicho de otro modo, esta escena fue montada por los militares involucrados, quienes se tomaron el trabajo de relatar de forma fantasiosa un supuesto enfrentamiento con el interfecto, para justificar su torticero proceder e incluso se hizo un disparo que…, indica que ya el cuerpo del obiter se encontrada de cúbito dorsal (de espaldas) sobre el terreno”.

También la providencia de segunda instancia dio por establecido que el óbito no disparó contra la tropa, aceptando que el resultado positivo de la prueba de residuos de pólvora era producto de la manipulación de F.S. de la armería artesanal que tenía en su lugar de habitación, pues se estableció que se dedicaba a la reparación y construcción de armas de fuego artesanales.

En cuanto a que el homicidio se hubiera producido en un enfrentamiento o en un conflicto armado con las tropas del Ejército Nacional a folio 49 de la providencia del Ad quem se sostuvo que estas versiones no resultan admisibles, porque el examen de “la prueba en conjunto, especialmente la prueba testimonial que se deriva de la intervención de los parientes del occiso, así como de los miembros del CTI que participaron en los actos urgentes de inspección sobre el cadáver y en la elaboración del álbum fotográfico, lo cual incluye lógicamente el dicho del comandante del batallón la Popa, al igual que la prueba pericial que ha sido resaltada por la sala, que da cuenta de una realidad bien distinta de la que narran los procesados”.

Con base en ello el Tribunal determinó:

“Nótese que todos los condenados, la noche de los hechos, se encontraban excusados reglamentariamente del servicio por estar de permiso, lo cuales permitía, sin desacatar la disciplina militar negarse a participar en el operativo que organizó el T.G.J., por lo que su participación en el mismo no puede ser calificada sino como voluntaria”.

Y en otro acápite sostuvo:

“Finalmente se sigue de la prueba técnica y pericial que los condenados alteraron la escena de los acontecimientos, con el fin de mostrar su fallecimiento como el resultado de un combate con un miembro de la subversión armada…la prueba testimonial técnica y pericial antes reseñada, que excluye a la víctima del conflicto armado, y que de forma razonable explica que no disparó en contra de la tropa”.

No obstante las anteriores argumentaciones la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para condenar a los procesados como coautores del delito de homicidio en persona protegida partió de las siguientes premisas que dio por demostradas:

i)- La existencia del hecho, relacionado con la muerte violenta de F.S.O., un ciudadano ajeno al conflicto armado, como lo resaltan al unísono sus familiares lo cual no viene informado con la prueba de su actividad clandestina, como armero artesanal; ii).- No se demostró que realizaba esta actividad al servicio de la organización subversiva de las FARC o cualquier otra; iii).- Mucho menos…que fue muerto en un combate legítimo con la fuerza pública; iv).- Se encuentra probado…la participación subjetiva o dolosa de los militares W.A.R.R., A.M.C.C.Y.C.A. FUENTES NUÑEZ, como coautores materiales”[1].

En el fallo de primera instancia se explicó, según lo observado a folios 27 a 29 de la sentencia del Ad quem que el Ejercito presentó como informe un operativo para allanamiento con el fin de encontrar a F.S., a quien se le dio de baja como “supuesto integrante del frente 41 de las FARC”. Esta síntesis corresponde a la propuesta fáctica de los incriminados en el proceso.

En estas diligencias quien solicita libertad es C.A. FUENTES NUÑEZ, condenado por los hechos a los cuales se hace referencia.

El marco fáctico descrito corresponde al que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir el fallo de condena, providencia que se presume con acierto y legalidad, porque el recurso de casación no se ha resuelto y es el único que puede tener en cuenta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la petición de libertad elevada por FUENTES NUÑEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

El citado procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta en el trámite de su proceso penal.

La acusación en este proceso se profirió el 1º de junio de 2011 con la que cual se precluyó la acción penal, pero fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Penal de Bucaramanga el 12 de enero de 2012 al resolver el recurso de apelación elevado por el representante del Ministerio Público.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 29 de abril de 2103 condenó, entre otros, a C.A. FUENTES NUÑEZ por el delito objeto de acusación, a las penas de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa de 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de dieciocho (18) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Esta decisión la confirmó el Tribunal Superior de Valledupar con sentencia de 8 de abril de 2015, providencia que fue recurrida en casación, trámite que está en curso.

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certifica que C.A. FUENTES NUÑEZ cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, toda vez que ha suscrito acta de compromiso, con sus correspondientes obligaciones.

También señala que respecto al vínculo de conexidad del delito con el conflicto armado, se verificó que:

1.- La sentencia condenatoria goza de la doble presunción de acierto y legalidad, de la cual están revestidas las providencias judiciales.

2.- Que la condena se centra en un tipo penal contemplado en el título II del Código Penal ‘delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario’.

En esta medida la Secretaría Ejecutiva reconoce la calificación jurídica realizada por las autoridades judiciales competentes dentro del respectivo procedimiento penal, según la cual existió una conducta punible cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. (N. integradas al texto).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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