Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 42304 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 42304 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL13166-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente42304
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13166-2017

Radicación n.° 42304

Acta 07


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA SOLARTE NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO.


Se reconoce personería al abogado J.N.L., identificado con T.P 145.250 del CSJ, para que actúe como mandatario judicial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y fines indicados en el poder que obra a folio 84 del cuaderno de la Corte. Se entienden revocados los poderes otorgados por la demandada con anterioridad, visibles a folios 36 y 78 del mismo cuaderno.

  1. ANTECEDENTES


La señora M.C.S.N. llamó a juicio a CAPRECOM, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, entre el 15 de abril de 1997 y el 1º de febrero de 2005, así como que desde el 29 de julio de 2003, había desempeñado funciones de Jefe del departamento administrativo de la demandada en Nariño, por lo que tiene derecho a la nivelación salarial, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, así como a la indemnización por despido injustificado prevista en el laudo arbitral de 1999, y al reconocimiento de la indemnización moratoria (f.° 4-6 cuaderno del juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom es una EICE en virtud de la Ley 314 de 1996; que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de técnico auxiliar 1, en la dependencia conocida como Pool Asistencial Enfermeras, el cual se ejecutó hasta febrero 1° de 2005, cuando finalizó por decisión unilateral del empleador; que mediante nota interna 108, el 29 de julio de 2003, le fueron encomendadas las funciones de jefe del departamento administrativo de la territorial de Pasto, las que desempeñó hasta la fecha de terminación de su vínculo.


Afirmó que el salario que devengaba para el 2003 era de $623.354 mensuales, en tanto que el jefe de departamento tenía asignada una remuneración de $2.205.434, tal y como da cuenta la liquidación final del señor M.J.M., a quien reemplazó (f.° 2 a 4 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda (f.° 139-144 ibídem), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad y los extremos laborales.


Explicó que, en cumplimiento de la cláusula séptima contractual, la directora regional encargó a la demandante la ejecución de algunas funciones, que venía realizando el jefe de departamento, ingeniero MARIO MARTÍNEZ, pero que la facultad de designar quién ocuparía el cargo residía exclusivamente en el director nacional.


Aceptó que el 30 de julio de 2003, el jefe de departamento hizo entrega del cargo a la enfermera C.S., pero indicó que la misma no correspondió a un empalme o actividad similar.


Agregó que, si bien existen certificaciones de trabajo, en ellas no se especifican las labores ejecutadas por la demandante, como tampoco es posible establecer que las mismas correspondan a las que atañen a un Jefe Administrativo Regional (f.° 139 a 141 ibídem)


En su defensa propuso las...

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