Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74985 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869713

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74985 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE NEIVA
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaATL5809-2017
Número de expedienteT 74985
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

ATL5809-2017

Radicación n.° 74985

Acta 30

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por E.H. SALAS contra el fallo de 10 de julio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, de no observarse que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que se inscribió en la convocatoria 433 de 2016 para ocupar el cargo de profesional universitario grado 8, código 2044, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que dentro del término otorgado registró y subió a la plataforma respectiva, los documentos exigidos por el concurso; que la calidad de profesional la demostró con el acta de grado de la especialización en gerencia de salud ocupacional «en el cual por simple lógica se desprende que tengo un título de pregrado».

Señaló que el 2 de mayo se publica la lista de admitidos y no admitidos, que como se encontró en esta última porque no acreditó el título de psicóloga, presentó reclamación al día siguiente y aportó acta de grado y tarjeta profesional de la Universidad Antonio Nariño, además informó que no anexó ese documento «toda vez que con el acta de grado de la ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA EN SALUD OCUPACIONAL se demostraba que si tenía la calidad de Profesional Universitario».

Adujo que el 9 de junio de 2016, se le resolvió la reclamación en la que le informaron que no cumple los requisitos mínimos de estudio, pese a que considera que si lo acreditó con la documentación mencionada; por lo expuesto pidió que se ordene a la accionada la inscriba en «el registro de elegidos del concurso de méritos No. 433 de 2016 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 8 código 2044».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción, dispuso la notificación a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Universidad de Medellín reseñó las etapas de la convocatoria; señaló que el cargo al que aspiró la actora exige como título profesional en psicología que no acreditó; advirtió que el cargue de los documentos es responsabilidad del concursante como se establece en el acuerdo correspondiente, que una vez efectuado es inmodificable; resaltó que la accionante incorporó un diploma que la acredita como especialista en Gerencia en Salud Ocupacional, que no puede validar el pregrado, motivo por el cual no se le admitió; estimó que se cumplieron las normas del concurso y no se vulneraron derechos fundamentales.

La CNSC alegó la improcedencia de la acción por subsidiariedad pues el acto cuestionado es de carácter general, impersonal y abstracto, así que el accionante cuenta con los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además que en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia recalcó que este tipo de controversias no son susceptibles de ataque a través de la tutela, y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Remarcó que la verificación del cumplimiento de los requisitos corresponde a la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto; añadió que la OPEC y el manual de funciones del ICBF, exige como requisitos mínimos el título profesional en psicología.

Señaló que los documentos para acreditar tales condiciones deben cargarse en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, en el que se pudo determinar que la actora no demostró el título exigido; que si bien con la reclamación se aportó copia de la tarjeta profesional y del acta de grado, se hizo de manera extemporánea; señaló que dicha condición no puede derivarse del diploma de postgrado que se incorporó y por esas razones no se le admitió en el concurso.

Por fallo del 10 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que la decisión de inadmisión «se originó en una situación imputable exclusivamente a su responsabilidad […]»; resaltó que «la accionante no aportó el título profesional de psicología exigido para el ejercicio del empleo y que el mismo no puede suplirse o validarse con la presentación de otros títulos, como el allegado pues oportuna y expresamente se requirió la acreditación, y la entidad no puede hacer interpretaciones o suposiciones, dado que no están dentro de los parámetros de la Convocatoria […]». Por lo anterior, consideró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni el acceso a cargos públicos, pues la actora conoció las reglas del concurso desde que se inscribió, y por tanto negó el amparo.

III. IMPUGNACIÓN

El...

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