Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74603 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUGA |
Número de expediente | T 74603 |
Número de sentencia | STL13177-2017 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO MONTAÑA, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), el 4 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, trámite en el que se vinculó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL.
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ANTECEDENTES
Carlos Humberto Montaña, a nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales: «de petición, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana», los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Relató que es soldado profesional retirado; que el 29 de enero de 2008, sufrió un accidente, que le ocasionó lesión en la columna vertebral; fue calificado con una incapacidad permanente parcial equivalente al 30% por la Junta Médico laboral, mediante acta del 27 de agosto de 2009; desde esa época, ha presentado varios derechos de petición al Director de Sanidad para que sea revisada su hoja de vida, y se le haga una nueva valoración de la PCL.
Que recibió una “indemnización irrisoria como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral y retiro”; adujo que el Ejército debió reubicarlo, por cuanto el retiro sólo podía darse dentro de los tres meses siguientes a la valoración.
Expresó que estuvo vinculado hasta el mes de octubre de 2009, y que se encontraba apto para el servicio administrativo: Que se practicó sin motivación alguna, Junta Médica Laboral provisional el 4 de marzo de 2009, la que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; fue citado en esta ciudad de Bogotá, sin que le fueran sufragados los gastos de transporte, y allí le dictaminaron sobre su incapacidad permanente parcial. Por último señaló que en la actualidad no cuenta con los servicios de Salud.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional- Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -, manifestó que las decisiones contenidas en el acta que emite el organismo son irrevocables, obligatorias y contra ello solo proceden las acciones judiciales pertinentes; aclaró que sus funciones se circunscriben a calificar la capacidad psicofísica para el personal militar y de policía. Agregó que el accionante por este medio y con su afirmación de precaria condición de salud, pretende una nueva valoración, pues ya fue indemnizado por la PCL; que las secuelas son proyectadas de manera razonable, con base en conocimientos...
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