Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53372 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53372 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53372
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12866-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL12866-2017

Radicación n.° 53372

Acta 07

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.A. GUERRA DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de agosto de 1990, fecha del fallecimiento de su cónyuge E.R.H., junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año. Solicitó el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el señor E.R.H. nació el 31 de diciembre de 1938 y estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones durante toda su vida laboral, en el que acreditó 859 semanas cotizadas; que contrajeron matrimonio católico el día 14 de mayo de 1967; que su esposo abandonó el hogar y se trasladó al municipio de Cocorná; que, en razón al incumplimiento, por parte de su cónyuge, de las obligaciones alimentarias con sus tres hijos menores, el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medellín lo condenó por alimentos; que ella permaneció en el mismo «domicilio conyugal» por espacio de cinco años después del abandono «con la esperanza de que el padre de sus hijos regresara al seno de su hogar»; que su cónyuge falleció el 20 de agosto de 1990; que el 24 de diciembre de 2007 se presentó, ante la entidad demandada, a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, a través de la Resolución n° 013429 del 28 de abril de 2009, «siendo notificado el acto administrativo el día 1 de septiembre de 2009, es decir más de veintidós (22) meses después de presentada la solicitud»; que dicha prestación fue denegada, bajo el argumento de que no se encontró acreditada la convivencia entre ambos cónyuges en el momento del deceso del causante, pues la entidad encontró que cada uno tenía un domicilio diferente, que el causante ya tenía una hija extramatrimonial con la señora M.C.B. y que, para la fecha en que murió el afiliado, la demandante no residía en el país; que intentó buscar al causante en muchas ocasiones para que regresara al hogar pero que no fue posible, debido a que «el asegurado ya tenía una nueva relación con la señora M.C.B.L., con quien procreó una hija, llamada K.R.B.; que debido al trauma que le creó la anterior situación, decidió irse del país al lado de su hija; que, a la luz del artículo 30 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, le asiste el derecho a la pensión solicitada, pues fue el causante el que abandonó el hogar; y que el retardo injustificado por parte del ISS, en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá sancionarse con el pago de intereses moratorios.

El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó que el causante abandonó el hogar en el año 1981 y que, a través de la Resolución n° 013429 del 28 de abril de 2009, le fue negada la pensión de sobrevivientes a la actora. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, prescripción y la compensación indexada.

Como fundamento de su defensa, adujo que el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», aplicable para el momento de la muerte del afiliado, exige cinco años de convivencia permanente, anteriores a la fecha de su fallecimiento y que, en este caso, no se acreditaron.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora M.A. GUERRA DE HENAO (sic), […] no está asistido del derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] le reconozca y pague la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge E.R.H., por no haber demostrado el requisito de la convivencia con el causante, y por haberse demostrado la separación entre los cónyuges, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y tampoco demostró el abandono de hogar por parte del causante fallecido […]

SEGUNDO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] de todas y cada una de las pretensiones intentadas en su contra por la señora M.A. GUERRA DE RAMÍREZ en su calidad de demandante y cónyuge del causante fallecido señor E.R.H. […]

TERCERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, interpuesta por la parte demandada […]

CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandante […]

Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2011, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Condenó en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que la norma llamada a regular el caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto era la vigente en el momento del fallecimiento del afiliado, que ocurrió el 20 de agosto de 1990.

Para arribar a su decisión, el juez colegiado partió de la base de que la demandante era la cónyuge del fallecido y que, en el momento de su deceso, no estaban haciendo vida marital juntos, hechos que no son tema de debate dentro del proceso. Por ello, centró el problema jurídico en determinar si el motivo por el que la demandante no se encontraba viviendo con el causante en dicho momento, era porque éste había abandonado el hogar sin justa causa y, de esta manera, poder establecer si le asistía a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecado, conforme con el numeral primero del artículo 30 del citado Acuerdo 049 de 1990, que establece que el derecho a la pensión se pierde cuando «el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía».

Para ello, el juez de segundo grado, luego de analizar las pruebas obrantes dentro del proceso, coligió que no era posible determinar «si en efecto fue un abandono imputable al causante o una mera separación de mutuo consenso», pues sostuvo que los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, donde ésta hacía referencia a una separación y no a un abandono, contenían evidentes contradicciones, que permitían inferir que el presupuesto del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 no se encontraba debidamente acreditado, situación que llevó a la denegación de la pretendida prestación pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado y, a continuación, se estudiará.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 6, 25, 26 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «en relación con los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, 5 ibídem, 3 y 4 de la Ley 71 de 1988, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Como pruebas erróneamente apreciadas, el censor plantea las siguientes:

- DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL PROCESO, FOLIOS 3 A 7, ERRÓNEAMENTE APRECIADOS.

- RESPUESTA A LA DEMANDA, FOLIOS 16 A 20, ERRÓNEAMENTE APRECIADOS.

- RESOLUCIÓN DE FOLIOS 37,...

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