Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53541 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53541 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53541
Número de sentenciaSL12868-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL12868-2017

Radicación n.° 53541

Acta No. 07

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.M.B.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA, hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

Se reconoce personería a la doctora P.T.U., como apoderada de la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca, hoy Aerovías del Continente Americano S.A., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 65 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a Avianca S.A., con el fin de que fuera condenada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo de auxiliar de servicios en el área operativa de la gerencia del aeropuerto El Dorado, que era el desempeñaba para el momento de su despido, hecho ocurrido el 29 de abril de 2004, con el consiguiente pago de salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales legales y extralegales causados, desde el momento de la finalización del vínculo y hasta que se haga efectiva la reinstalación; los perjuicios morales y materiales, debidamente indexados; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 6 de marzo de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefino, ingresó a laborar para la demandada; que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «Sintrava», al cual estaba afiliada; que el 1º de julio de 2002, entre el citado sindicato y la demandada se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, y en la que se estipuló en su cláusula séptima que cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos, la empresa no puede finalizar los contratos sin justa causa.

Adujo que el 16 de junio de 2003 el representante legal de la sociedad accionada solicitó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, autorización para efectuar un despido colectivo de 1.351 trabajadores directos, alegando que por dificultades económicas debía reestructurar sus procesos operativos y administrativos, pero sin allegar algún soporte de ello y sin identificar el personal a despedir o la denominación de los cargos a suprimir; que para ese momento la demandada sostuvo que en planta tenía 2.860 trabajadores; que en la empresa también prestaban los servicios 1.090 trabajadores vinculados mediante empresas asociativas de trabajo y empresas de servicios temporales; que mediante Resolución n.º 823 del 24 de marzo de 2004 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º 001789 de 2003, y se autorizó la desvinculación de 350 trabajadores; que desde la fecha en que se peticionó la autorización del despido colectivo y hasta cuando se emitió la resolución que lo otorgó, Avianca S.A., mediante negociación o arreglo directo, desvinculó a 611 trabajadores, por lo que ya no contaba con 2.860 empleados.

Expuso que como consecuencia de la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, la actora fue despedida mediante comunicación del 29 de abril de 2004, momento para el cual se desempeñaba como auxiliar de servicios del área operativa de gerencia del aeropuerto El Dorado, adscrita a la vicepresidencia de servicio y talento humano, dependencia en la cual la demandada ya había desvinculado más de las 26 personas que le fueron autorizadas; que el cargo y las funciones se mantienen al interior de la entidad; y que con posterioridad al despido, la empresa, a través de diferentes modalidades, vinculó un mayor número de trabajadores.

Finalmente, agregó que el acto administrativo que autorizó el despido de 350 trabajadores, el cual se encuentra ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, no podía emplearse como causa de la terminación de su contrato de trabajo, en tanto, antes de su ejecutoria la empresa ya había desvinculado un número superior de trabajadores del permitido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la existencia del sindicato, lo estipulado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, la solicitud para efectuar el despido colectivo, la autorización otorgada por parte del Ministerio de la Protección Social, la cual se encuentra ejecutoriada, y que la actora fue despedida. De los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales y que otros no son ciertos o que no le constan. Formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo las de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del mismo, buena fe, prescripción y compensación.

En su defensa, argumentó que el despido fue formalizado con base en la autorización administrativa expedida por el Ministerio de la Protección Social, evento frente al cual no procede el reintegro.

El Juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción de prescripción que se formuló con el carácter de previa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la definición de la alzada se contraía a las temáticas propuestas por el recurrente.

Pasó a referirse a la Resolución n.º 823 del 24 de marzo de 2004, y manifestó que el Ministerio de la Protección Social autorizó a la demandada a despedir 350 trabajadores, «y que para tal fin dividió la forma en la que tal distribución debía realizarse por cada una de las vicepresidencias», de la siguiente manera «desarrollo de nuevo negocio 13 administrativos; operacionales de vuelo 12 administrativos; 9 aviadores entre pilotos y copilotos y 5 ingenieros de vuelo; ingeniería y mantenimiento 25 administrativos y 126 técnicos; financiera 39 trabajadores administrativos; presidencia 6 administrativos; servicio y talento humano 26 administrativos».

Destacó que en el plenario se encontraba demostrado que la actora desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios del área operativa de la gerencia del aeropuerto El Dorado, el cual dependía de la vicepresidencia de servicios y talento humano, pues ello fue confesado por la entidad demandada, manifestación que guarda plena correspondencia con lo expresado por la demandante dentro del interrogatorio de parte que le fue practicado.

Señaló entonces que debía «determinarse si el cargo que fungía la demandante se encontraba dentro del personal susceptible del despido», sin que fuera necesario individualizar en el acto administrativo proferido por el Ministerio los nombres de los cargos o de los trabajadores. Se remitió a las declaraciones de D.E.F.V., J.A.O.O., J.R.Z.L., N.C.B.G., A.Á.F.C., L.G.J.O. y S.M.Á.V., y luego coligió que como la accionante pertenecía a la vicepresidencia de servicios, no hubo vulneración alguna por parte del empleador, pues éste se atuvo a lo autorizado por la entidad ministerial, sin que fuera menester entrar a determinar si las funciones...

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