Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50518 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50518 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12876-2017
Número de expediente50518
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL12876-2017

Radicación n.° 50518

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró J.A.R.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES


José Abigail Ramírez Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, en aplicación del régimen de transición, a partir del 14 de marzo de 2005, incluidas las mesadas anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Cundinamarca entre el 1 de septiembre de 1976 al 30 de julio de 1996, cotizando al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento 6.840 días y luego cotizó al Instituto de Seguros Sociales 360 días, para un total de 20.5 años. Agregó que el 1º de noviembre de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento pensional, el cual le fue negado mediante la Resolución n.° 024964 del 4 de junio de 2007, bajo el argumento que no reunía los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, ni los de la Ley 100 de 1993.


Aunque solicitó la prestación al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la misma le fue negada a través de la Resolución n.° 1424 del 19 de noviembre de 2008. La entidad estimó que, dado que el actor no había cumplido 20 años de servicio al departamento para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era la competente para resolver la solicitud pensional, en virtud del Decreto 2527 de 2000.


La parte convocada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que se atendría a lo probado en el proceso. A su juicio, el demandante no cumplía con las exigencias de la Ley 71 de 1988, pues no cuenta con cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni tampoco con los requisitos que señala ésta última normatividad, pues no acredita 1.100 semanas para el año 2007.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses y enriquecimiento sin causa (f.os 41 y 42).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones solicitadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.º 56).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que José Abigail Ramírez Rodríguez era beneficiario del régimen de transición; que efectuó aportes al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y que cotizó al ISS entre el 1 de noviembre de 1995 y el 30 de julio de 1996; y desde el 1 de mayo al 31 de julio de 2004, un total de 356 días (f.º 76).


Indicó que el Instituto de Seguros Sociales no es la entidad llamada a reconocer la prestación solicitada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, de acuerdo con el cual, la pensión de jubilación por aportes deberá ser reconocida por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años. Explicó que, aunque el actor realizó sus últimas cotizaciones al ISS, éstas no superaron los 359 días, por lo que «es indiscutible que la entidad accionada no es quien debe reconocer la pensión de jubilación» (f.º 76).


Precisó que si en gracia de discusión se admitiera que el ISS fuera la entidad obligada a reconocer la referida pensión, la Ley 71 de 1988 no era el régimen que cobijaba al demandante a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral, pues solo acumuló «tiempo de servicio exclusivamente en el sector oficial, efectuando aportes al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca» y realizó los aportes al ISS «luego de la derogación» de la mencionada ley, por lo que no es posible que «las cotizaciones surtan efectos retroactivos, […] pues el artículo 36 ibídem es claro al condicionar la remisión normativa al régimen anterior al que estaba afiliado el actor».


En ese orden de ideas, concluyó que si bien el demandante es beneficiario de la transición, su régimen anterior es la Ley 33 de 1985 y no aquella en la que fundó las pretensiones de la demanda (f.º 78).


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales (f.º 5).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, el Decreto 2527 de 2000, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 13, 36, y 52 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 48 y 53 de la Carta Política».


Estima que el Tribunal erró al considerar que las cotizaciones efectuadas al ISS con posterioridad al 1º de abril de 1994, no eran útiles para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. En su criterio, una adecuada interpretación de la norma conlleva a concluir que por contar con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y haber cotizado más de 20 años, estaba cobijado por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, de modo que el tiempo de servicios prestados a entidades del Estado y las semanas cotizadas al ISS, era suficiente para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Precisa que dicha normativa no condicionó la efectividad de los aportes al tiempo en que hayan sido sufragados, sino que prescribió que tendrían validez «en cualquier tiempo».


VII. RÉPLICA


El Instituto de los Seguros Sociales considera que la demanda adolece de varios defectos de carácter técnico. De una parte, señala que lo aducido en el alcance de la impugnación es confuso e impreciso, toda vez que el recurrente no indica qué debe hacer la Sala al momento de actuar como tribunal de instancia, pese a que es su deber legal, en tanto en sede de casación no es posible hacerlo de manera oficiosa. De la otra, considera que no se especificaron las normas transgredidas, pues la demanda se limitó aseverar que el Tribunal erró al interpretar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR