Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55822 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55822 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente55822
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL13007-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL13007-2017

Radicación n.° 55822

A.N.° 07

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró H.J.M.E. contra el recurrente.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

El señor H.J.M.E. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez desde febrero de 2009, conforme al Acuerdo 049 de 1990, es decir, teniendo en cuenta 1.243,86 semanas cotizadas y con un monto del 88% del IBL de $ 923.000 o del que resultara probado en el proceso siempre y cuando fuere más favorable; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el reajuste de la pensión y demás sumas adeudadas; al reconocimiento y pago del retroactivo por incremento por la cónyuge a cargo desde el 19 de febrero de 2009, equivalente al 14%; a la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor H.J.M.E. estuvo afiliado al ISS; que nació el 19 de febrero de 1949; que el 20 de febrero de 2009 presentó solicitud de pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición; que cuando hizo la reclamación de la prestación tenía 60 años de edad y 1.243,86 semanas cotizadas; que la entidad demandada, mediante Resolución 31824 de 2009, dio respuesta a la petición y a una acción de tutela interpuesta con ese mismo fin, concediendo la prestación en cuantía provisional de $496.900,oo, a partir del 19 de febrero de 2009, desconociendo el régimen de transición; que se había trasladado al fondo privado de pensiones, Citicolfondos, pero que no se hizo efectivo por cuanto no realizó aporte alguno, pues siempre se cotizó al ISS.

Agregó que, es casado con la señora Y. de J.B.R., con quien convive de forma estable y permanente bajo el mismo techo, quien se dedica exclusivamente a las labores del hogar, por lo que no percibe pensión, renta de ninguna clase, dependiendo económicamente de él, y es su beneficiaria en la EPS Saludtotal; que en esas condiciones tiene derecho a obtener el incremento por cónyuge a cargo; que presentó derecho de petición reclamando la aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, respecto del cual el ISS guardó silencio, dándose por surtida la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la reclamación administrativa se surtió solo frente al incremento por persona a cargo, pero no frente a las demás pretensiones; respecto a los demás dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales y de la obligación de pagar incrementos por persona a cargo, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 20 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de febrero de 2009, ordenando cancelar la suma de $9.980.413 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales desde esa fecha hasta febrero de 2011, y a continuar cancelando la mesada en cuantía de $893.312, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos legales; a pagar los intereses moratorios respecto de las mesadas comprendidas entre el 19 de junio y el 11 de diciembre de 2009; a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínimo legal de vejez por su cónyuge a cargo, a partir del 19 de febrero de 2009, mientras subsistan las causas que le dieron origen, concepto por el que corresponde la suma de $1.736.334,oo, liquidados por el mismo periodo, y el valor de $69.605,oo por indexación sobre los mismos; y condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, modificó el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a reconocer y pagar el retroactivo por reliquidación de la pensión de vejez en valor de $11.800.372 cuantificados entre el 19 de febrero de 2009 y el 30 de agosto de 2011; a continuar cancelando la mesada en cuantía de $863.513,oo, a partir del primero de octubre de esa anualidad; revocó el numeral segundo y, en su lugar, absolvió de los intereses moratorios; condenó en costas al ISS y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el demandante realizo afiliación al régimen de ahorro individual Citicolfondos S.A., también lo era que, el traslado de un régimen a otro no se materializo, pues no existe prueba de cotización alguna a ese fondo, pues historia laboral informa que todos los aportes a pensión, el actor las realizó al régimen de prima media administrado por el ISS.

Agregó que el demandante nació el 19 de febrero de 1949 cumpliendo con el requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener 40 años de edad el 1º de abril de 1994, y al haber continuado en el régimen de prima media, el afiliado es beneficiario de la transición que le permitía bajo las condiciones de edad, tiempo y monto, presionarse por vejez según lo establecido en el Acuerdo 49 de 1990, y a la luz de esa normatividad, tenía derecho al reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo, por conservar vigencia a favor de aquellas personas que se encuentran pensionadas bajo esa normatividad, «tal como acertadamente lo determinó la primera instancia»; que dichos incrementos no fueron derogados ni tácita ni expresamente por la Ley 100 de 1993, concluyendo que se encuentran vigentes y debían reconocerse mientras subsistan las causas que los originan.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo y la indexación de esa suma, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado que acoge la precitada pretensión y, en su lugar, la niegue.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se decide a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la violación de la ley sustancial por vía directa por haber interpretado erróneamente los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, transgrediendo directamente los artículos 20, 22 y 23 idem, y haber infringido directamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el tema de los incrementos pensionales por personas a cargo ya había sido precisado por esta corporación en diferentes sentencias, en las que concluyó que los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mantienen su vigencia, después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, para quienes estén cobijados por el régimen de transición como es el caso del demandante; sin embargo, considera que el criterio actual de la Sala es errado y pretende que se retome el expuesto en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 15760, que es el correcto, por ajustarse al verdadero alcance de los artículos 31, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se advierte que no se menciona nada sobre los incrementos a los que se refiere el artículo 21 del...

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