Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02167-00 de 24 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC12932-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02167-00 |
Fecha | 24 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12932-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02167-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián Alberto Taborda Barrera, en nombre y representación de su hijo XXX, L. de J.B.M., Leidy Tatiana Cuadros Ríos y L.M.T.B., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Santuario y los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, que consideran quebrantados por la autoridad judicial acusada, al confirmar, en sede de segunda instancia, la sentencia de 31 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Santuario (Antioquia), en la que se negó su pretensión encaminada a que se declare que la sociedad Hotel y Restaurante Yahaya S.A.S. es responsable de los daños y lesiones padecidas por el señor Fabián Alberto Taborda Barrera en la piscina de sus instalaciones que lo dejó en condición de cuadriplejia con una incapacidad permanente para laborar del 70%.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se cojan los argumentos expuestos.
B. Los hechos
1. Los peticionarios instauraron una acción ordinaria de responsabilidad civil contractual y subsidiariamente extracontractual contra Hotel y R.Y.S., para que se condene al pago de $8.380.900.oo por daño emergente, $124.985.293.oo por lucro cesante y $21.000.000.oo por cada uno de los conceptos de perjuicios morales, a la vida de relación y menoscabo sexual.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Santuario, quien en auto de 17 de abril de 2013 admitió la demanda.
3. Notificada la sociedad demandada, formuló como medios de defensa “cumplimiento”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del nexo causal” y “reducción de la indemnización”.
4. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 31 de julio de 2015 el juzgado negó las pretensiones por encontrar probada la excepción de mérito “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que si bien para el instante de los hechos no cumplía diversas normas de seguridad como tener marcada la profundidad y una tabla de rescate, lo cierto es que conforme a la confesión de la víctima y su historia médica se advierte que en ese momento estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, por lo que soslayó el reglamento que se encontraba a la entrada de la piscina y que decía que no era apta para clavados, circunstancia que, de igual manera, le impidió establecer que se trataba del área de los niños, así que su imprudencia fue la causa del accidente.
5. Inconforme con esa determinación, la parte actora la apeló, con sustento en que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, la piscina no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, funcionamiento y vigilancia, así que la responsabilidad es exclusiva del hotelero, pues ese es el nexo causal que ocasionó el daño y nada importa si el demandante estaba embriagado, puesto que el personal de la accionada no le impidió su ingreso, por el contrario, de acuerdo con lo narrado por los testigos, el hotel vende bebidas embriagantes y era posible que fueran llevadas al área húmeda.
6. En providencia de 31 de octubre de 2016 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la mencionada decisión, con fundamento en que no fue la falta de elementos de seguridad la que originó el daño, sino el actuar imprudente del actor de lanzarse de clavado a la piscina bajo los efectos del alcohol, como lo afirmó en el interrogatorio de parte y de las pruebas testimoniales practicadas, sin fijarse que era la zona con menor profundidad, de modo que si hubiesen existidos dichos instrumentos, ello tampoco hubiere impedido el suceso, ya que éste fue ocasionado por el acto libre y voluntario del...
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