Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00743-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00743-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00743-01
Número de sentenciaSTC12974-2017
Fecha24 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12974-2017 Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00743-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por F.R.O. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, trámite al cual fueron vinculados M.B.C., L.A.B.R. y los agentes del Ministerio Público y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al haber accedido a lo pretendido en una demanda de privación de patria potestad incoada en su contra.

2. En síntesis, expuso que tras la muerte de la progenitora de su menor hija, ocurrida «en un accidente aéreo en diciembre del 2014», los abuelos maternos instauraron una demanda en la que pretendían la privación de sus derechos de patria potestad, aduciendo que «durante la gestación y los 7 años de vida de la niña, fue desatendida tanto económica como emocionalmente».

Aseveró que concurrió al proceso (rad. 2015-00010), y a través de apoderado judicial controvirtió los hechos y pretensiones, aportando y solicitando una serie de pruebas como «varios DVD que contienen copias de correos electrónicos, fotos, mensajes, registros fotográficos, registro de llamadas, entre otras, que demostraban la relación de padre e hija», y que «no existía un abandono total…» respecto de la niña.

Dijo que a pesar de lo anterior, mediante fallo del 30 de agosto de 2016 el convocado dictó sentencia favorable a los demandantes, al sostener que «si ha habido abandono al dejar de cumplir fehacientemente con aquellas obligaciones inherentes a su rol paterno, como si no le interesara la suerte que ella tuviese máxime actualmente ante la ausencia definitiva de la progenitora, el hecho de que aporte una cuota alimentaria, decretada por la defensoría de familia de esa ciudad, la cual igualmente no cumple a cabalidad, que realice esporádicas llamadas a su hija, no lo representan como el padre responsable y amoroso que [la niña] necesita, se trata para ella de una figura alejada de la realidad que ella observa en la familia…».

Sostuvo que aparte de que el juzgador no valoró o dio un «alcance equivocado» a los medios de convicción que él aportó, no atendió el aplazamiento de la audiencia de fallo pedido por su representante judicial, «por encontrarse en una LICITACIÓN PÚBLICA…», y adicionalmente «no concedió ningún recurso manifestando que esta era de única instancia contrariando lo establecido [en] el decreto 2272 de 1989…».

3. Pretende que se ordene al accionado «dejar sin efecto la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016 y en consecuencia se ordene al juez dictar [una] nueva…», en la que realice una adecuada valoración probatoria; o que se vuelva a realizar la convocatoria conforme al aplazamiento solicitado, y se «corrija» que la decisión admite apelación (fls. 1 a 8, cd. 1).

4. Se considerar necesario advertir que una vez proferida la sentencia de primer grado, el expediente fue remitido directamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, obviando dar curso a la impugnación que fuera impetrada por el accionante, en razón a ello, tras haberse establecido, inclusive por efecto de otra acción constitucional, que procedía por haberse incoado en término hábil, es que en esta oportunidad la Corte ha procedido a tramitar la segunda instancia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La funcionaria acusada, informó que «el 29 de agosto de 2016» recibió una solicitud del apoderado del demandado para aplazar la audiencia de alegatos «en razón a compromisos con su función de abogado asesor en el Municipio de Rionegro (S), debiendo asistir como tal a audiencia de adjudicación y proyección de minuta de contrato», la cual «resolvió en la misma diligencia programada no aplazando la audiencia atendiendo el interés superior que le asiste a la niña…», y que evacuada dicha etapa, dictó el fallo que se notificó en estrados, y que éste «no admitía recursos por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia».

Luego expuso los argumentos de la sentencia censurada, refiriéndose en concreto al análisis de los medios de prueba que la soportaron, entre ellos los que el accionante echa de menos, y ahondando en razones para no haber aplazado el fallo en la oportunidad previamente fijada, porque a su juicio no hay justificación válida para que el demandado y su apoderado o sustituto de éste, hubieran dejado de asistir a tan importante audiencia, pidió negar el amparo al concluir que se «falló a favor de la menor con absoluta certeza de que era la decisión correcta y sin violación alguna al derecho de defensa y debido proceso del accionante» (fls. 31 y 32, ibídem)

2. La Procuradora Sexta Judicial II de Familia de Bucaramanga, emitió concepto favorable a la tutela, al considerar que si bien el reclamante no apeló la sentencia, pese a que el Juzgado sostiene que aparte de extemporáneo es improcedente para ese tipo de asuntos, por tratarse de una decisión «trascendental» tanto para el padre como para la niña, amerita pronunciamiento de fondo para evitar un «perjuicio irremediable» (fls. 33 a 35, ibíd.).

3. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Málaga, consideró ajustada a derecho la decisión judicial reprochada por el accionante, ya que con ella se garantiza la prevalencia a los derechos fundamentales de la menor por quien se actúa, y acotó que la oportunidad para dictar el fallo «estaba programada con más de dos meses de anterioridad, pudiéndose aplazar por parte del abogado la otra audiencia» (fls. 39 y 40, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio por improcedente, al observar que «no superar el principio de subsidiariedad», porque si bien le asiste razón al accionante al afirmar que el fallo reprochado admitía su revisión en sede de apelación , «los reparos que aquí formula el actor respecto de la valoración probatoria… son propios de la alzada que debió interponer, sin que sea válido el argumento vertido en el libelo genitor relativo a que en tiempo solicitó el aplazamiento de la audiencia», pues «revisado el escrito de aplazamiento llevado al proceso por el apoderado del aquí accionante, para este Tribunal es claro que la causal esbozada en ningún caso constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o a un suceso sobreviviente que impidiera que el señor R.O. tomara las medidas pertinentes para asegurar su comparecencia en este proceso», por lo que también concluye que «la decisión de la Juez, aun cuando puede ser controversial, no luce desajustada a la normatividad aplicable» (fls. 46 a 51, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la apoderada del accionante refutando que se hubiera negado el auxilio porque se dejó de interponer el recurso de apelación contra el fallo que le resultó adverso, habida cuenta que el afectado «confió ciegamente en que la audiencia no se iba a realizar» porque así se lo había asegurado su apoderado, ya que la solicitud de aplazamiento «estaba debidamente justificada» y con antelación a la...

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