Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00324-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00324-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00324-01
Número de sentenciaSTC12965-2017
Fecha24 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12965-2017

Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00324-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de julio de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por L.M.O.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.L.H.C.B. y los agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y «en representación» de su hija «de 5 años de edad», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al otorgar las visitas del padre respecto de su representada.

2. En síntesis, expuso que mediante fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. el 15 de mayo de 2014, en el proceso de divorcio que promovió contra J.L.H.C.B., «debido a los tratos y violencia psicológica e intrafamiliar» por parte de éste, se regularon las visitas en relación con su menor hija, bajo la condición que «no puede ser arrancada a la fuerza del lado de su madre y si es el caso someterse a tratamiento psicológico que permita a la menor desprenderse voluntariamente y pueda salir con tranquilidad y sin que medie dificultad capaz de lesionar u ocasionar trauma a la niña».

Sostuvo que debido al incumplimiento del horario y condiciones para atender el régimen señalado, y especialmente porque cuando la niña le era retornada venía «con lesiones y moretones», entre otras huellas de maltrato y desatención, «de todo lo cual tuvo conocimiento el ICBF», a partir del 29 de junio de 2014 «la niña se ha rehusado a salir con el papá alegando temor y miedo de estar con él y su familia paterna», por lo que «ha transcurrido un lapso… superior a los tres (3) años continuos sin que la niña pernocte en la vivienda del padre», reconociendo sólo como hogar el conformado por ella y los abuelos maternos.

Adujo que habiendo buscado la asesoría pertinente, el apoyo psicológico y demás conceptos especializados, impetró una demanda para que se revisaran las visitas inicialmente fijadas, en la que solicitó como medida cautelar que «se suspenda de manera inmediata y con el fin de evitarle un daño y perjuicio irremediable de orden psicológico a la menor», que conlleve evitar que la niña pase la noche en casa del padre, por auto del 14 de noviembre de 2014 el Juzgado ordenó que «el padre demandado solo podrá pernoctar un fin de semana cada mes a partir de las próximas visitas», pero como la menor de edad «ante el presunto maltrato de que fuera objeto… se ha negado rotundamente a saludar y recibir a su padre», el señor C.C. «arremete con injurias, calumnias, insultos, ultrajes, escándalos y shows callejeros involucrando no solo al vecindario… sino a los uniformados del CAI de la zona que en un comienzo le copiaban y accedían a sus peticiones, dada su condición de servidor público…».

Agregó que en la decisión cuestionada, no se valoraron las pruebas psicológicas y demás que dieron lugar a medidas de protección por violencia intrafamiliar, por lo que considera que «para el próximo sábado 8 de julio», cuando la Comisaria de Familia «seleccione el lugar y haga ella misma la entrega de la niña para el encuentro con su padre, a sabiendas de que no puede ser obligada a departir con él…», conlleva una afectación a sus derechos y «un inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, agravado por la zozobra que le ha generado el propio padre».

3. Pretende que se proceda a «dejar sin valor ni efecto el fallo censurado, y consecuentemente, ordenar al Juzgado accionado se sirva dictar nuevamente el respectivo fallo…» (fls. 1 a 26, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo de Familia de Ibagué, manifestó que en desarrollo del proceso que admitiera desde el 10 de septiembre de 2014, estableció que entre los padres de la niña existía una «situación difícil, sin ninguna comunicación, por el contrario en un constante desacuerdo en la forma de realizas las visitas a la menor», y que en tal virtud, «en aras de proteger el interés superior de la menor, puso en funcionamiento y bajo control a todo el equipo interinstitucional de la Comisaría de Familia de esta localidad para que sea esa entidad especializada, la que vigile la forma en que se tendrán que realizar las visitas y rinda posteriormente sus respectivos informes», señalando que la resolución «se tomó teniendo en cuenta los sendos informes psicológicos y demás material probatorio que daban cuenta de la negativa de la menor, en compartir con su padre y de la forma en que la madre se oponía a dicha visitas».

Precisó que con la sentencia proferida por su Despacho, se protegen tanto los derechos de la menor como los del padre, disponiéndose «un tratamiento psicológico» para que los progenitores puedan arreglar sus diferencias y le brinden a su hija «un ambiente amoroso y estable para su formación integral»; señaló que «en ningún momento se ordenó que la menor fuera obligada a departir con su padre, en este sentido serán los profesionales de la Comisaría de Familia, mediante un programa metodológico, los que indiquen en que momento su padre, puede pasar tiempo a solas con la menor y esto deberá ser paulatinamente, hasta que la menor y su padre creen lasos (sic) de afecto que puedan inferir a este despacho y a las demás instituciones que las condiciones han cambiado», y pidió, en consecuencia, negar el amparo por no haber vulnerado las prerrogativas invocadas (fls. 117 y 118, ibídem).

2. J.L.H.C.B. se opuso a lo pretendido, negando que en este caso se esté ante un perjuicio irremediable que pueda superar la subsidiariedad que a su juicio se configura para la tutela, al considerar que existen otras herramientas judiciales que la demandante no ha agotado, acotando que «con el fallo objeto de reproche no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la Niña…, por demás, las visitas están controladas por la COMISARIA DE FAMILIA y supeditadas a que la Infante quiera reunirse con su señor P., todo ello acompasado con los tratamientos psicológicos ordenados… para establecer la viabilidad de las visitas…», y rechazó que se hayan configurado defecto alguno de procedibilidad del auxilio implorado (fls. 137 a 160, ibíd.).

3. El Defensor de Familia adscrito al accionado, dijo que apoyaba la decisión adoptada por el Juzgado y la necesidad de que haya «un seguimiento y acompañamiento con el fin de no generar una posible afectación psicológica a la menor» (fl. 167, ídem).

4. El Comisario Permanente de Familia de Ibagué, dijo que en lo referente al cumplimiento del fallo en cuestión, en el turno por él atendido el 9 de julio de 2017, «se notó a la niña muy tensionada y aferrada a su progenitora», por lo que se dispuso su valoración psicológica cuyo resultó arrojó «miedo hacia el padre, ansiedad y búsqueda permanente de la progenitora», y tras sentar la respectiva constancia «el sr. J.C. se marchó», teniendo prevista la próxima visita para los días 22 y 23 de julio de 2017, en cuyos turnos se procederá «con el procedimiento para corroborar la ausencia de coacción hacia la niña».

Señaló que la supervisión de visitas y la valoración periódica de la niña «con los mismos resultados, arrojará sistemáticamente su revictimación», y que por no resultar «práctica» la orden judicial, debido a la rotación de los funcionarios y profesionales a cargo de atender los turnos, aunado a que las instalaciones de la Comisaría «no son las más óptimas como espacio de encuentro pues… allí funciona, paralelamente, el reclusorio dela Permanente Central de Policía», sugirió que el ICBF inicie «el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña, pues así se contará con los insumos sicosociales suficientes para esclarecer tanto su interés superior como la medida de restablecimiento que satisfaga la garantía de sus derechos como SUJETO PREVALENTE» (fls. 168 a 170, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que habiendo sido la misma accionante quien pidió regular las visitas, al haberse dirigido el debate probatorio y darse la decisión en tal sentido, esa circunstancia «impide abrir una discusión en sede de tutela, cuando más si la solicitante bajo el amparo constitucional pretende es la suspensión de visitas lo que es totalmente opuesto a lo pedido en el proceso materia de censura». En lo tocante al perjuicio irremediable, indicó que no se avizora ya que en la sentencia que reguló las visitas, se determinó que las mismas...

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