Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00571-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00571-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha24 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12999-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00571-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12999-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00571-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por G.O.S. contra la Superintendencia de Sociedades -Regional Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la entidad accionada, al dejar sin valor ni efecto las decisiones que fijaron sus honorarios como liquidador y adjudicador de bienes dentro del trámite de liquidación judicial de la sociedad C. y Derivados de La Sierra S.A.

Solicita entonces, que se ordene a la Regional Bogotá de la Supersociedades, «decretar la nulidad de los autos [referidos]» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas atrás, mediante auto del 30 de mayo de 2012, fue designado en calidad de «liquidador» de la compañía C. y Derivados de La Sierra S.A.; luego, en proveído del 31 de agosto siguiente, la Superintendencia de Sociedades-Regional Medellín, reconoció los créditos, asignó los derechos de voto y aceptó el inventario del patrimonio de aquella sociedad, y, finalmente, en providencia del 26 de diciembre de 2014, aprobó el acuerdo de adjudicación de los bienes de ésta.

Relata que a partir del día 5 de enero de 2016, la Superintendencia de Sociedades-Regional Bogotá, asumió el conocimiento del trámite censurado, y en providencia del 14 de marzo hogaño, dejó sin valor ni efecto los pronunciamientos aludidos, tras considerar que la fijación de sus honorarios había sido excesiva y desatendía lo dispuesto en el Decreto 962 de 2009, incorporado al Decreto 1074 de 2015; decisión frente al cual formuló recurso de reposición, pero en auto del 18 de abril siguiente, el Despacho atacado mantuvo incólume lo resuelto.

De este modo, sostiene, entonces, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo determinado, toda vez que i) desconoció que las providencias que dejó sin valor ni efecto se encontraban ejecutoriadas, y afirma, no podían ser revocadas de oficio y mucho menos invalidadas, máxime cuando los interesados en el trámite cuestionado guardaron silencio frente a las mismas; y, ii) trasgredió los «derechos adquiridos» de los interesados, pues, dice, una vez aprobada la adjudicación de los bienes de la sociedad concursada, éstos se encuentran ahora en cabeza de sus acreedores y deberán devolverlos para que sean nuevamente distribuidos (fls. 1 a 17, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) O.R.C. en su condición de actual liquidador de la sociedad C. y Derivados de La Sierra S.A., pidió no acceder a lo pretendido, habida cuenta que las determinaciones dictadas por la entidad convocada están acordes con la normatividad vigente (fls. 113 y 114, ibídem).

b.) La Superintendencia de Sociedades y los demás vinculados a las presentes diligencias, pese a que fueron enterados de las mismas, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«[A]l accionante se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, al punto que frente al auto No. 400-0006010 del 14 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposición, aunado a que de las decisiones que hoy se atacan, no se desprende un razonar antojadizo, caprichoso e inmotivado, sino, fruto de un proceso reflexivo y consciente, basado en el apego y facultades que le otorga la ley y las pruebas que generaron convencimiento en la autoridad judicial, destacándose que según el folio 160 reverso, existen argumentos y cargos de gran envergadura en contra del hoy actor de cara a la protección, custodia y recuperación de los bienes que integran el activo patrimonial de la sociedad en liquidación.

Por otro lado, la intención del actor es proteger sus derechos económicos como liquidador en la liquidación de marras, donde la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues en el actuar de la accionada con la medida cautelar decretada, se tienen como previstos dentro del proceso liquidatorio, a fin de salvaguardar aquellos bienes que garantizan el pago a los correspondientes acreedores, que para el presente asunto ascienden a más de novecientas personas, descartándose entonces la existencia de una vía de hecho que abra paso a un pronunciamiento positivo en sede constitucional» (fls. 184 a 194, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo recurrió el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela (fls. 196 a 199, ibídem)).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En este caso, la controversia se centra en establecer, si la Superintendencia de Sociedades-Regional Bogotá, incurrió en causal de procedencia del amparo en los autos de 14 de marzo y 18 de abril de 2017, mediante los cuales dejó sin valor ni efecto las decisiones que fijaron los honorarios del ex liquidador, aquí interesado; y, aprobaron la adjudicación de los bienes de la masa concursal, dentro del trámite de liquidación judicial de la compañía C. y Derivados de La Sierra S.A

  1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. Mediante auto del 29 de mayo de 2012, la Superintendencia de Sociedades-Regional Medellín, convocó a la sociedad C. y Derivados de La Sierra S.A. a un proceso concursal de liquidación judicial, designando en calidad de «liquidador» a G.O.S., tutelante (fl. 31, cdno. 1).

3.2. El día 30 del mismo mes y año, el actor tomó posesión del cargo aludido, y en auto de la misma fecha se fijó a su favor honorarios por la suma equivalente a «1485.4 SMLMV», más un incremento del 10% teniendo en cuenta que «el liquidador realizó la venta de la concursada como unidad económica», conforme lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 23 del Decreto 962 de 2009 (fls. 125 y 126, ibídem).

3.3. Posteriormente, en proveído del 31 de agosto siguiente, la mentada Superintendencia reconoció los créditos, los derechos de voto y aceptó el inventario valorado de los bienes de propiedad de la concursada, «los cuales no fueron enajenados durante el proceso liquidatorio» (fl. 31, ídem).

3.4. En providencias del 26 de diciembre de 2014, 27 de enero, 24 de febrero, 9 de julio, 31 de julio, y 24 de agosto, todas de 2015, se aprobó el proyecto de adjudicación de los activos de la compañía concursada (ibídem).

3.5. A través de auto del 5 de enero de 2016, la Regional Bogotá de la Supersociedades asumió el conocimiento del asunto acusado (fl. 84, ídem).

3.6. Mediante proveído del 26 de enero de 2016, la preanotada autoridad dispuso el cese de las funciones del liquidador G.O.S. dentro del trámite liquidatorio cuestionado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 2.2.2.11.4.2 del Decreto 1074 de 2015, luego de advertir que dicho auxiliar había sido removido de ese cargo en otro asunto similar;...

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