Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00220-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00220-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002017-00220-01
Número de sentenciaSTC12990-2017
Fecha24 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC12990-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00220-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por E.R.R. en calidad de agente oficiosa de su menor hijo XXX, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su protegido a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al negarse a brindarle a éste los insumos que requiere para el manejo de sus patologías.

Exige entonces, para la protección de las prerrogativas de su hijo, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Norte de Santander, «autorizar y suministrar de manera URGENTE las SONDAS DE NELATON NO. 8» que éste requiere para manejar su estado de salud, así como «cubr[ir] el 100% de los exámenes, citas, medicamentos y tratamientos» que con ocasión del mismo le sean ordenados, ello sin tener en cuenta que no se encuentren cubiertos en el POS (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo aduce, que su descendiente XXX se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario, razón por la que viene recibiendo atención médica respecto de las patologías que le fueron diagnosticadas, esto es, «MIELOMELINGOCELE (…), HIDRONEFROSIS BILATERAL, VEJIGA NEUROGÉNICA, HIDROCEFALIA CON DERIVACIÓN, INMADUREZ DE VÍA VISUAL, HIPOTONÍA Y OTRAS MALFORMACIONES CONGÉNITAS ESPECIFICADAS DE LA MEDULA ESPINAL», por las cuales le fueron formuladas «SONDAS DE NELATON No. 8» por requerir «CATETERISMO CADA 4 HORAS», así como «pañales etapa 6», sin que los mismos le hayan sido suministrados por la entidad convocada, razón por la cual el 15 de febrero hogaño radicó petición ante las dependencias de ésta a fin de que le «hicieran efectiva [tal] orden médica», la que le fue resuelta en el sentido de indicarle que «la unidad se enc[ontraba] gestionando cierta cantidad de dichos elementos para los usuarios del Subsistema».

Advierte que ella es «madre cabeza de familia, y [su] salario no es suficiente para correr con los gastos que representa la enfermedad y [la] condición de [su] hijo, puesto que cada sonda tiene un valor de mil pesos (1.000), y [él] requiere de 6 sondas diarias (...), lo que equivale a 180 sondas mensuales», a más de que su estado «no le permite tener control de esfínteres, por lo que requiere [también] de pañales desechables todo el tiempo, [esto es,] 250 pañales mensuales aproximadamente», insumos indispensables para que aquél «go[ce] de una mejor calidad de vida», pero que a la fecha no le han sido autorizados, por lo que, entonces, dicha situación pone al niño en «grave peligro» (fls. 1 a 7, ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, manifestó que «no ha violado derecho fundamental alguno al menor [XXX], ya que una vez el uniformado S.J.A.R.R. [lo] afilió (…) al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el día 31 de octubre de 2016, es[a] unidad policial ha venido prestando todas las atenciones en salud a las que [el mismo] tiene beneficio según el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”».

Con sustento en lo anterior resaltó, respecto al requerimiento de «pañales desechables etapa 6», que el mismo debía estar «debidamente justificado y soportado por una orden médica (…), en la que se determine la necesidad de [los] mismos, toda vez que los pañales desechables para un menor de aproximadamente tres años de edad, son considerados elementos accesorios de higiene personal que obedecen a una necesidad corporal, la cual debe ser satisfecha por los familiares que se encuentren a cargo de él»; y, respecto al suministro de «sondas nelatón No. 8», informó que «dicho elemento no se encuentra dentro de los acuerdos que rigen el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” y el Acuerdo 052 del 1º de abril de 2003 “Por el cual se establece el manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP”»; a más que «la fórmula de 22 de julio de 2016, y la historia clínica aportada por la accionante en este trámite tutelar, fue prestada por el régimen contributivo por medio de la empresa COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., (…) y no (…) por [ese] régimen de excepción, toda vez que el menor fue ingresado y activado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional [sólo] a partir del 31 de octubre de 2016».

En ese orden de ideas concluyó, que «los pacientes deben asumir el costo de los servicios no incluidos en los acuerdos que rigen el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, tales como pañales desechables y sondas nelaton No. 8, cuando sean necesarios, aclarando que si el [mismo] no cuenta con los medios necesarios, debe solicitar la ayuda de su núcleo familiar, que para este caso en especial es el padre del menor, el señor J.A.R., actualmente miembro activo de la Policía Nacional en grado de patrullero, [quien] deveng[a] un sueldo básico de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos diecisiete pesos ($1.444.317,00», así como la madre del menor, quien según lo por ella misma afirmado, «devenga un salario mínimo legal vigente» (fls. 67 a 69, cdno. 1).

b. Por su parte, el Director de Sanidad de la reseñada fuerza, aunque tardíamente, y luego de hacer un recuento acerca de las funciones que ejerce en el marco del citado Subsistema de Salud, se limitó a poner de presente que por competencia remitió el oficio de notificación de la presente acción de tutela a la dependencia mencionada con antelación, para que sea ésta quien dé respuesta de fondo a la misma (fls. 114 a 116, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se ha entendido que «cuando un procedimiento, medicamento, tratamiento o intervención se encuentra incluido en el Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social, se (…) inclu[yen también] los insumos necesarios para practicarlo»; así pues resaltó, que una vez verificado el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Servicio de Salud de SSMP, Acuerdo No. 042 de 2005, se evidenció que «la inserción y reemplazo del catéter hace parte del mismo, razón por la cual, no es constitucionalmente admisible que las sondas nelaton No. 8, que son elementos indispensables y necesarios para la realización de[l] servicio médico [que requiere el agenciado], se encuentren excluidas de dicho listado», por lo que consideró razonable ordenar a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, «suministr[arlas] en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que determine el médico tratante, con el fin de hacer posible una mejora en su calidad de vida».

Por otra parte, y en lo que respecta a la provisión de pañales desechables, señaló que «ha sido una constante la protección del derecho a la vida en condiciones dignas a las personas que sufren de ciertas patologías que les impiden o dificultan, en condiciones normales, realizar sus necesidades fisiológicas, y en ese sentido [los mismos] se han calificado como un producto vinculado a la dignidad de [quienes se encuentran] en tal situación»; así pues, teniendo en consideración que el menor «padece de incontinencia», y agregando que «no se requieren conocimientos demasiado especializados para determinar que, efectivamente, no solo las condiciones de salubridad sino la salud misma y la vida del pequeño dependen del suministro de este producto», ordenó, también que los mismos le fueran autorizados al paciente.

Y finalmente, «con el fin de garantizar el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud», dispuso en favor del menor, «prestar[le] de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicio de salud que requiera para el tratamiento de las patologías que actualmente padece, aunque no se encuentren incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» (fls. 79 a 86, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, se mostró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR