Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00510-01 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00510-01 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 2300122140002017-00510-01
Número de sentenciaSTC13080-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13080-2017

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00510-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por A.G.P.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de S., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver de fondo el proceso de pertenencia que W.S.P.R. promovió en su contra.

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de S. –Córdoba, «revisar la sentencia de fecha 15 de mayo 2017 con el fin de que verifique su legalidad» (fl. 13, cdno. 1).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores no se acreditó la posesión quieta, pública y pacífica del demandante respecto de la «parcela No. 8« ubicada en la Vereda «Rincón Grande«, el Despacho convocado revocó el fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, declarar la pertenencia extraordinaria del dominio a favor del demandante.

Señala que en la anterior decisión se desconoció, no solo que en el certificado de tradición y libertad del predio se encuentra registrado el contrato de compraventa celebrado en el año 2012, con los anteriores propietarios, quienes adquirieron éste a través de los subsidios del extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –Incora, sino que en la escritura pública del 15 de diciembre de 1999, a través de la cual se enajenó el predio de mayor extensión en común y proindiviso a un grupo de familias campesinas, nunca se le asignó o transfirió «la propiedad» de la parcela al ahora prescribiente, lo que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 14, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES

a. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., puntualizó en síntesis, que el proceso de usucapión criticado «fue llevado de acuerdo a las normas que regulan el caso, respetando el debido proceso, garantizando la defensa, contradicción de las partes, éstas actuaron representadas por abogado de su confianza», agregando que tuvo «en cuenta las pruebas aportadas» y las practicadas dentro de la controversia (fls. 229, Cit.).

b. La Procuradora Décima Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba, precisó en lo fundamental, que en la decisión cuestionada ciertamente se incurrió en un defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la accionante interrumpió la prescripción de los términos de la usucapión (fls. 237 a 240, íd.).

c. El señor Á.A.L.P. a través de apoderado judicial, ratificó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela (fls 267 a 273, Cit.).

d. El ciudadano W.S.P.R., indicó en síntesis, que de manera alguna se han lesionado las prerrogativas superiores a la accionante al interior de la causa criticada (fls. 292 a 295, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que en la decisión criticada «no [se] encuentra (…) que sean desproporcionados, irracionales ni arbitrarios los razonamientos que el Juez de Segunda instancia hizo para considerar que los documentos aportados no tenía la virtud de ser valorados en el asunto, no obstante se refirió a ellos en su análisis dejando ver que en todo caso ello no era determinante para dirimir la litis, como sí lo fueron el estudio de los presupuestos para resolver la pertenencia del inmueble» (fls. 305 a 311, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no se tuvieron en cuenta las pruebas adosadas a la presente acción (fls. 410 a 418, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, el proveído proferido en audiencia el 15 de mayo de 2017, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de S. resolvió «REVOCAR» la providencia proferida el 26 de enero anterior, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para en consecuencia, «DECLARAR que el señor W.S.P.R. (…) ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del bien inmueble rural (…) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-33210», dentro del proceso de usucapión que para el efecto éste promovió contra A.G.P.L. (fls. 22 y 23, Cit.), pues en sentir de ésta, aquí interesada, se realizó una indebida valoración de los medios de prueba adosados a la controversia.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El señor P.R. promovió el litigio referido en líneas anteriores, pretendiendo que se declarara la usucapión del citado predio rural; trabada la litis y agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. en audiencia del 26 de enero de los corrientes, resolvió no acoger las pretensiones de la demanda, tras advertir, en suma, que el interesado no logró acreditar que la posesión alegada respecto del bien objeto de la controversia fuese pacífica e ininterrumpida, al estar demostrada la existencia de procesos policivos y penales en su contra.

3.2. Apelado lo resuelto por el demandante, el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, resolvió invalidarla en todas sus partes, para en su lugar, entonces, declarar la usucapión a favor del interesado, advirtiendo preliminarmente que no había lugar a dar «valor probatorio a las declaraciones extraprocesales y documentos aportados por la parte llamada a resistir, (…), allegados en fecha de 04 de septiembre de 2013 (…), por[que] fueron allegados fuera de [la] contestación de la demanda y se tiene que dentro de éstos se recepcionaron unas entrevistas que fueron valoradas dentro de la sentencia de primera instancia»; a más que igual suerte corrían las pruebas testimoniales del proceso penal que cursaba en ante la Fiscalía por perturbación de la posesión, máxime cuando éstas no fueron trasladadas, se allegaron extemporáneamente, y, lo único que obra en el expediente es una constancia emitida por el ente acusador únicamente da cuenta de la existencia de la memorada causa, luego no había lugar a que el a quo las tuviera en cuenta en la forma como lo hizo.

De otra parte, en cuanto a los cuestionamientos al análisis del Juez de primer grado a la inspección judicial practicada al inmueble y su valoración, el ad quem precisó, que de acuerdo a los principios del derecho procesal y probatorio, dicha experticia debía estudiarse en conjunto con los demás medios arrimados válidamente, infiriendo entonces, que contrario a las apreciaciones del Juez cognoscente, el bien no

«se encuentra abandonado, [pues] no se puede desconocer que en tratándose de un predio utilizado para finca de la cual se le extrae algún provecho económico no necesita que tenga construcciones preestablecidas o que cuente con mejoras, pues de los hechos de la demanda y de los testigos se infiere que el actor se dedicaba al arriendo del pasto tal como consta a folios 23 y 24 en donde se vislumbra un contrato de arrendamiento con el señor H. de J.Z.C. de fecha 28 de mayo de 2008 en donde se da en arriendo el bien inmueble objeto del proceso por un valor determinado, haciendo concluir forzosamente al despacho...

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