Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00937-01 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00937-01 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-00937-01
Número de sentenciaSTC13144-2017
Fecha25 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13144-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00937-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por P.E.C.G. en contra de la homóloga Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el juicio ordinario laboral n° 2010-00020.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, «aplicación de la interpretación más favorable», «especial protección de las personas de la tercera edad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Mantuvo contrato de trabajo escrito a término indefinido con el Banco Cafetero a partir del 16 de febrero de 1974 y hasta el 31 de mayo de 1994, y el último cargo que desempeñó fue el de subgerente, con un salario de $328.796.

2.2. Durante la relación laboral el empleador, hoy en liquidación, «desconoció algunos factores salariales, que tenía derecho según lo estipulado en las convenciones colectivas firmadas […], y que se encontraban vigentes para la fecha en la cual existía el contrato laboral».

2.3. Mediante resolución 127 de 14 de noviembre de 2002, la entidad bancaria le reconoció pensión de jubilación con «una mesada inicial mensual de $566.904», pero según la copia de la «liquidación definitiva de prestaciones sociales» y de la «liquidación pensional», no se tuvieron en cuenta «todos los factores salariales a que t[iene] derecho, según las convenciones colectivas vigentes desde que inicio a laborar con el Banco (1974 a 1994); ni a las leyes y decretos vigentes».

2.4. El 2 de abril de 2009 le solicitó a dicha entidad «la reliquidación pensional, con su respectivo retroactivo», la que le fue negada mediante comunicación de 4 de junio siguiente y presentó insistencia de la petición el 3 de septiembre posterior, pero esta le respondió que «no resulta procedente el estudio de la solicitud elevada».

2.5. Presentó demanda, que conoció el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, rad. 2010-00020, y mediante sentencia de 29 de julio de 2010 «orden[ó] la prescripción desconociendo los derechos laborales adquiridos durante la existencia de la relación laboral», la que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 30 de junio de 2011.

2.6. Formuló recurso de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el medio extraordinario el 27 de julio de 2014.

3. Pidió, conforme a lo relatado «dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 27 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, y por el Juzgado treinta y uno laboral del circuito de Bogotá el 29 de julio de 2010, que declararon prescrito el derecho a la reliquidación de la pensión y absolvieron al banco cafetero en liquidación» y, en su lugar, ordenar al juez 31 laboral del circuito accionado «que dicte nueva sentencia de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las convenciones colectivas celebrada entre el banco cafetero y los trabajadores y el articulo 6 del DECRETO 691 DE 1994 que se encontraban vigentes durante la relación laboral, ordenando reliquidar la pensión vitalicia de jubilación incluyendo los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en el momento de la liquidación y reconocimiento pensional los cuales deben ser indexados al valor actual» [destacado del texto], (f. 6 vto. cuad. 1).

4. Mediante providencia de 20 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de protección (ff. 49-50 ibíd.) y, el 5 de julio siguiente negó el amparo rogado (ff. 182-194 ib.), el que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación anexó copia de la providencia de 27 de julio de 2014 que declaró desierto el recurso extraordinario objeto de reproche e informó que el expediente del juicio con radicado 2010-00020 fue devuelto al tribunal de origen el 29 de septiembre de 2014 (f. 137 cuad. 1)

2. El magistrado M.E.G.R. de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que consultada la página web de la Rama Judicial, se pudo determinar que en junio de 2011 el proceso cuestionado «fue remitido a la Sala Fija Laboral de Descongestión del Despacho del D.J.M.S. para que conociera la apelación de la sentencia; que una vez agotada esta Instancia, por parte de la Sala de Descongestión, el proceso fue enviado a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró desierto el recurso de casación mediante providencia del 27 de julio de 2014, Rad. 52677» (f. 131 ibíd.).

3. El secretario del Juzgado 31 Laboral censurado remitió el dossier del juicio criticado en calidad de préstamo (f. 130 ib.).

4. El abogado P.M.G. señaló que fue Liquidador del Banco Cafetero desde el 8 de marzo de 2005 y hasta el 9 de septiembre de 2010 y que posteriormente se nombró a otra persona y «fue ella quien profirió la Resolución No. 096 del 30 de diciembre de 2010, por la que se declaró la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero», acto que se inscribió el 31 de diciembre de 2010 en el Registro Mercantil por lo que «el Banco Cafetero se encuentra liquidado», y no puede concurrir a la presente acción; por tanto solicitó su desvinculación, e hizo énfasis en la falta de cumplimento del requisito de procedencia de la inmediatez (f. 149 cuad. 1).

5. La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, manifestó la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que existe cosa juzgada en el sub judice que no pude desconocerse a través de este mecanismo y que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción y no se verifica la vulneración de ningún derecho fundamental (ff. 154-159 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo, por considerar que «el accionante no cumplió con el requisito de haber agotado "todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela"», pues, aunque «interpuso oportunamente el recurso de casación que procedía contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-00020, no lo sustentó adecuadamente, por lo que incumplió con el deber que le asistía de demostrar cómo estas decisiones judiciales se habían apartado de lo previsto por la Ley y estaba demostrado que las obligaciones laborales reclamadas continuaban siendo exigibles».

Seguidamente, señaló que en relación con este aspecto, «atendiendo lo alegado por el accionante sobre la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, la Sala encuentra que las providencias judiciales atacadas no desconocen este principio, pues las decisiones judiciales de primera y segunda instancia no declararon la prescripción de la acción, del derecho a reclamar el nuevo cálculo de la pensión, sino de las obligaciones adquiridas durante la relación laboral, como materialización de este derecho pensional. Se trata de una consideración que se corresponde con lo señalado por la Doctrina constitucional».

A la par adujo que «el auto de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con base en el cual el accionante eleva su solicitud de amparo fue proferido el 27 de julio de 2014, y que este no justificó porqué esperó casi tres años para ejercer la acción constitucional de tutela» y que de la revisión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-00020, «se evidencia que el plazo razonable para acudir a la acción de tutela fue ampliamente superado, pues luego de la decisión que declaró desierto el recurso de casación, el expediente fue devuelto a la primera instancia, donde fue dado cumplimiento a las órdenes impartidas, las cuales fueron notificadas al accionante en el año 2015», por tanto, dado que «en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-00020, el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ profirió auto de 23 de enero...

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