Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00992-01 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00992-01 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13075-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00992-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC13075-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00992-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Dary Arteaga Zuleta contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior, los Juzgados Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión y Séptimo Laboral del Circuito, todos de Cali, y, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.



ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y entidad convocadas, dentro del juicio ordinario laboral que su difunto esposo Aldemar Echeverry Martínez instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.


Solicita entonces, de manera concreta, para la protección de sus prerrogativas, «REVOCAR las sentencias de fecha Agosto 24 de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; la Sentencia 389 de Diciembre 15 de 2010, proferida por el Honorable Tribunal Superior (…) de Cali, Valle, S.L.; la Sentencia 024 del Juzgado Séptimo Laboral adjunto de Descongestión (…), hoy Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de [la misma ciudad]; las Resoluciones 00290 y 14429 de fechas Enero 31 (…) y de Julio 31 de 2008, respectivamente, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales “ISS”», y que como consecuencia de ello, se ordene a las citadas autoridades acceder a lo pretendido con el mentado litigio (fls. 94 reverso y 95, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el proceso referido en líneas precedentes lo instauró su fallecido cónyuge, con el fin que se condenara a la entidad demandada al «reconocimiento y pago de la pensión de vejez», teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretensión que fue negada por las instancias judiciales accionadas mediante los fallos demarcados con antelación.


Expresa que al adoptarse las preanotadas decisiones se cometió el mismo error, al no darle el valor probatorio que merecían a la historia laboral expedida por Colpensiones, el certificado para bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional y las resoluciones por medio de las cuales el extinto ISS negó la prestación social reclamada, documentos que claramente evidenciaban, dice, que el demandante «sobrepasa[ba] más de 20 años de aportes cotizados», lo cual lo hacía merecedor de la asignación consagrada en la Ley 71 de 1988, tal y como lo hizo la Sala de Casación acusada «en la sentencia 43904 de fecha Marzo 26 de 2014», la cual no fue tenida en cuenta por dicha Corporación al estudiar el presente caso, razón por la que estima que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 92 a 99, Cit.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a. La Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, a través del Magistrado ponente de la decisión criticada, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que en ésta «se decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamento jurídicos que distan de ser arbitrarios», por lo que «el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una transgresión a los derechos fundamentales» de la actora (fl. 111, ídem).

b. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto ISS, a través de apoderado judicial, reprochó su citación al presente trámite constitucional, con fundamento en que «[a] raíz de la orden de supresión y liquidación de [esa entidad] emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, (…) perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida» (fls. 122 a 124, ídem).


c. Las demás autoridades judiciales y entidad accionadas, guardaron silencio.




LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de transcribir apartes de la última de las decisiones cuestionadas, negó el amparo suplicado, tras considerar que «dilucidado el punto dentro de la respectiva actuación, en la cual se revisó las diferentes posibilidades en las que el demandante podía adquirir el derecho a la pensión de vejez, sin que ninguna de ellas cumpliera con los requisitos mínimos para ello, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido», por lo que «[l]a parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales» (fls. 138 a 148, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN


La tutelante mostró su descontento frente al fallo anterior, esgrimiendo los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 155 a 163, Cit.).




CONSIDERACIONES


  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.


2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por la señora Luz Dary Arteaga Zuleta, resulta improcedente, pues claramente la misma no atiende el presupuesto de procedibilidad general de la...

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