Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00416-01 de 1 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00416-01 de 1 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00416-01
Número de sentenciaSTC13671-2017
Fecha01 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13671-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00416-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por A.G.E. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio reivindicatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la especial protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó al interior del juicio reivindicatorio que en su contra promovió la señora G.A.G.E..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, «tramit[ar], en debida y legal forma, [el] escrito [por ella radicado] el 20 de junio de 2017» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pedimento, aduce en compendio, que el 20 de junio del año en curso radicó ante las dependencias de la citada oficina judicial solicitud tendiente a que se le informara «si el Despacho [había adelantado] alguna diligencia relacionada con el documento manuscrito [presentado por la señora E.R.G. Lozada], y en el evento de haber[lo hecho], (...) [se le] indicar[a] de que trata[ba la misma]», la que le fue resuelta mediante auto del día 23 del mismo mes y año, en el que el juez se limitó a «trascribir sentencias de la Corte Constitucional que datan de los años 1995, 1999 y 2000», poniendo de manifiesto la diferencia existente entre los «actos estrictamente judiciales y los actos administrativos», y la improcedente del derecho de petición respecto a los primeros, pero sin dar respuesta de fondo a su cuestionamiento, lo que implica, entonces, la vulneración de la garantía superior invocada (fls. 1 a 6, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali informó, que tal y como consta en el expediente contentivo del juicio reivindicatorio criticado, «dio trámite a la petición incoada por la [actora], a través de auto signado junio 23 de 2017, en el que cit[ó] jurisprudencia en relación con el derecho de petición frente a los jueces, el cual no procede para poner en marcha el aparto judicial ni para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, como quiera que ésta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal»; así pues concluyó, que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno» a la tutelante (fls. 23 y 24, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desestimó la protección rogada, tras advertir, en lo fundamental, que la pretensión de la señora G.E. se encuentra concretamente dirigida a que se le resuelva de fondo la petición que elevó el pasado 20 de junio al interior del juicio reivindicatorio que se sigue en su contra, la que, por tener carácter judicial, deviene en improcedente, pues de conformidad con la jurisprudencia sentada en la materia, «las peticiones realizadas por las partes dentro de los procesos judiciales, deben ser resueltas en el marco del procedimiento que rige la materia, al cual las partes y sus apoderados deben sujetarse, y no a través del derecho general de petición», a más que, afirmó, revisado el escrito del cual pide información la accionante, se observa que la señora E.R.G. se limitó a manifestar, concretamente, que «se excusa “por la inasistencia, pues nunca fue notificada ni por llamada telefónica ni por citación domiciliaria, es más, nunca se [le] ha consultado si podría ser testigo o no», siendo claro, entonces, «que el mismo no contiene una solicitud puntual sobre la cual deba pronunciarse el J.», razón por la cual, dando aplicación al inciso 1º del artículo 109 del C.d.P., el secretario «procedió a agregar el escrito al expediente, sin que se vea que dicha conducta comporta vía de hecho que luzca arbitraria» (fls. 26 a 28, ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito inicial; a más de agregar, que contrario a lo manifestado por el J. Constitucional de primera instancia, el escrito por ella radicado ante las dependencias de la sede judicial convocada, «sí contiene una solicitud puntual», la cual debe ser resuelta.

Adicionalmente alegó, que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, «el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello, en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente», lo que no hizo el Despacho acusado, aun cuando, asegura, existe un «fraude procesal» al interior del juicio reivindicatorio seguido en su contra, supuesto que podría encuadrar, entonces, en el tipo penal denominado «abuso de autoridad por omisión de denuncia» (fls. 35 a 40, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular; de este modo, entonces, el derecho de petición tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver recientemente en CSJ STC1113-2017).

En igual sentido, se ha precisado que

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso...

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