Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00296-01 de 1 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00296-01 de 1 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha01 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13678-2017
Número de expedienteT 0800122130002017-00296-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13678-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00296-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por R.G.N.J. contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco de la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que C.P.P.O. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que se «[d]ecrete LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 8 de [m]ayo de 2017» (fl. 5, cdno. 1).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó las irregularidades acaecidas en los inmuebles objeto de justiprecio, pues no solo se inaplicó la Ley 794 de 2003, sino que,

no se tuvo en cuenta el usufructo a su favor que se había constituido respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 040-119831, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, incongruentemente, no aceptó las objeciones respecto del trabajo de inventarios y avalúos, circunstancia que, que asegura, quebranta el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 6, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES

a. La titular del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de liquidación conyugal objeto de censura, puntualizó que el amparo está llamado al fracaso, habida cuenta que «procedió a dar cabal cumplimiento al debido proceso y derecho de defensa, al otorgar la oportunidad a las partes para que hicieren uso de los mecanismos de defensa otorgados por la ley, sin que se hubiere hecho uso de esta oportunidad, no siendo posible otorgar a través de esta acción (…) la ampliación de los términos otorgados» (fl. 57, ibídem).

b. La señora C.P.P.O. en la calidad atrás citada, precisó que pese a que el actor conoció de las experticias rendidas al interior del asunto criticado, en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio (fl. 60, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el inconforme dejó de interponer los recursos procesales procedentes para atacar la decisión que ahora critica (fls. 68 a 73, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 82 a 85, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De cara a los argumentos planteados por el gestor del amparo, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, el proveído proferido en audiencia el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, a través del cual se resolvió, entre otras, «ordena[r] la exclusión de las partidas relacionadas por [el demandado] consistentes en el menaje doméstico y en el usufructo (…); tener como avalúo de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 040431646 y 040374080 los indicados en l[a] expertici[a]», dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que C.P.P.O. promovió en su contra de R.G.N.J. (fls. 7 y 8, Cit.).

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. Dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 7 de marzo del año en curso el Despacho convocado dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en que se formularon objeciones a las experticias arrimadas, y se decretaron una serie de pruebas.

3.2. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 8 de mayo siguiente, dando continuación a la memorada audiencia, se resolvieron las inconformidades expuestas de cara a los inventarios y los avalúos, negando algunas y aceptando otras (ídem), sin que las partes en contienda presentaran réplica alguna frente a lo resuelto.

4. Así las cosas, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que de acuerdo a las documentales adosadas, y la naturaleza del asunto, el actor, en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer los recursos reposición y apelación contra la decisión que considera le fue desfavorable en los términos de los artículos 318 y 501 del Código General del Proceso, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, de manera que no les es posible ahora acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

5. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,...

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