Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140002017-00068-01 de 1 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140002017-00068-01 de 1 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Fecha01 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13675-2017
Número de expedienteT 4400122140002017-00068-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13675-2017

Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00068-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de amparo promovida por N.G.R.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso abreviado a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta en el marco del juicio de entrega del tradente al adquirente que en su contra promovió I.L..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, «revo[car] el auto de fecha 16 de marzo de 2017 (…) donde ordena la diligencia de entrega del inmueble encartado en el precitado proceso» (fl. 5, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que dentro del trámite atrás referido, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, el Despacho accionado accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la entrega del predio ubicado en la «calle 17 No. 8-172» de Riohacha (La Guajira) a favor del demandante, decisión que fue mantenida en sede de apelación el 29 de enero de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad.

Asegura que el 24 de noviembre de ese mismo año se suspendió la diligencia de entrega del bien raíz aludido, ya que celebró un acuerdo con el demandante, donde se comprometió a cancelarle una suma de dinero a cambio, dice, de dar por terminado el proceso cuestionado; no obstante, en auto del 16 de marzo de los corrientes, la oficina judicial convocada fijó nueva fecha para continuar con la actuación referida, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo, toda vez que se desatendió el principio de la «cosa juzgada», pues «ha nacido a la vida jurídica otro negocio de mutuo que presta mérito ejecutivo», el cual dio por culminado el pleito censurado, motivo por el que no se puede llevar a cabo la mentada diligencia (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha pidió denegar el amparo reclamado por improcedente, habida cuenta que el actor omitió recurrir el auto de 16 de marzo pasado, mediante el cual se fijó fecha y hora para el adelantamiento de la diligencia de entrega del predio objeto del juicio cuestionado, máxime cuando de acceder a la pretensión del accionante, se «validaría el incumplimiento y la no ejecutabilidad de una sentencia» (fls. 30 a 32, ibídem).

b.) Por su parte, el señor I.L. alegó, que las actuaciones adelantadas dentro del pleito cuestionado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 34 a 42, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó la protección rogada por improcedente, tras advertir, en suma, que «no se aprecia en el expediente digital remitido, interposición de recursos ordinarios, ni petición de nulidad sin que se diera al funcionario accionado la posibilidad de pronunciarse sobre la controversia que ahora se suscita en sede de tutela» (fls. 45 a 48, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 53, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este caso, el accionante cuestiona el auto de 16 de marzo de los corrientes, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha fijó fecha y hora para continuar la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente que en su contra instauró I.L., pues en su opinión, dicha autoridad judicial desatendió que los contendientes habían pactado el pago de una suma de dinero para culminar el pleito.

  1. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. En sentencia del 24 de junio de 2015, el Despacho accionado acogió las pretensiones de la demanda y ordenó a al demandado N.G.R.P., aquí accionante, realizar la entrega del predio ubicado en la «calle 17 No. 8-172» de Riohacha (La Guajira) a favor del demandante I.L., decisión que apelada, fue ratificada en todas sus partes en fallo del 29 de enero de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad (fl. 29, cdno. 1).

3.2. El 24 de noviembre de ese mismo año, el estrado atacado adelantó la diligencia de entrega del inmueble aludido; empero, las partes acordaron «conciliar el presente asunto en la suma de Doscientos Setenta Millones de Pesos ($270’000.000.oo) (…) esta suma se pagará así: veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) en el día de hoy que se suscribe la presente diligencia y el restante doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000.oo) el día 31 de enero de 2017», razón por la que se dispuso suspender la diligencia (fl. 10, ibídem).

3.3. Posteriormente, en memorial del 13 de marzo de la presente anualidad, el demandante solicitó programar nuevamente la realización de la diligencia de entrega del fundo aludido, tras manifestar que el demandado «incumplió de manera total» el pacto memorado (fls. 29, ídem).

3.4. En proveído del día 16 del mismo mes y...

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