Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00277-01 de 1 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00277-01 de 1 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00277-01
Número de sentenciaSTC13623-2017
Fecha01 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC13623-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00277-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Derrotado el proyecto presentado inicialmente, se procede a decidir la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por la Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopó y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por el Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E. frente a J.F.B.S. y A.L.S.M..


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad actora exige el amparo de los derechos al debido proceso y “patrimonio público”, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Para fundamentar su reparo, sostiene que las diligencias reprochadas, impulsadas por el Hospital Divino Salvador, tuvieron como objeto lograr la reivindicación del “(…) lote ‘San Francisco’ (…), ubicado en la vereda La V. de (…) Sopó (…)”.


Relata que dicho predio había sido arrendado a N.S.; no obstante, tras el fallecimiento de éste, ocurrido en mayo de 1985, los demandados continuaron ocupándolo.


Notificados del libelo, aquéllos incoaron las excepciones de “(…) prescripción adquisitiva de dominio, término para interponer las acciones, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de legitimidad en la causa (…)”.


Advierte que aun cuando el extremo allá actor alegó el carácter imprescriptible del terreno reseñado, dada su calidad de ente público, en sentencia de 22 de junio de 2016 se acogió la primera defensa mencionada y se negaron las pretensiones del libelo.


Aunque la activa apeló ese pronunciamiento y el recurso fue admitido el 18 de agosto siguiente por el juzgado del circuito querellado, el mismo fue declarado desierto el 24 de noviembre de esa anualidad “(…) merced a la no comparecencia del abogado del Hospital reivindicante -sin tener en cuenta que los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado habían sido expresados en (…) [esa] instancia (…)”.


En su criterio, los juzgadores denunciados incurrieron en vía de hecho, pues, el municipal, “(…) dejó de aplicar las normas que impiden la operancia de la usucapión y (…) aquéllas que disciplinan el régimen de los bienes de las entidades de derecho público (…)” y su superior, actuó con “ritualismo excesivo” (fls. 1 al 15, cdno. 1).


3. Pretende, en concreto, ordenarle al juez de segundo grado “(…) definir de fondo la alzada propuesta (…)” o, en su defecto, revocar el fallo emitido por el a quo (fl. 2, cdno. 1).


4. Mediante proveído de 23 de agosto 2017, se dispuso remitir la presente acción al despacho de este Magistrado, tras derrotarse la ponencia del inicialmente cognoscente.



    1. Respuesta de los accionados


a) El estrado Promiscuo Municipal de Sopó relató los antecedentes del decurso reprochado y pidió negar la protección incoada por carecer de inmediatez (fls. 28 y 29, cdno. 1).


b) La titular de la oficina judicial del circuito denunciada se opuso a la prosperidad del amparo y destacó que fijada fecha para surtir la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso, el abogado del Hospital solicitó su aplazamiento, por cuanto había renunciado al poder y aún no se designaba su remplazo.


Acogida esa reclamación y señalada data para el efecto, se deprecó determinar otra porque, quien adujo ser el nuevo representante judicial del demandante, debía asistir a una diligencia de carácter penal; sin embargo, no se aportó el mandato conferido y se estableció la no realización de aquélla actuación.

Por tanto, dada “(…) la inasistencia y ausencia total de justificación del apelante y preservando no sólo el debido proceso, sino además el derecho de igualdad de las partes, ante la falta de sustentación del recurso, éste se declaró desierto (…)”.


Asimismo, expresó que la Procuraduría vinculada, aquí tutelante, “(…) asistió en varias ocasiones al juzgado para informarse de la audiencia, pero (…) nunca (…) elevó solicitud alguna (…)” (fl. 33, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal concedió la protección rogada y, en consecuencia, dejó sin efecto la deserción de la alzada en el caso criticado y le impuso a la falladora del circuito


“(…) señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del C.G.P., y en ella res[olver] el recurso de apelación interpuesto por el hospital (…) contra la sentencia de 22 de junio de 2016 (…)”.



Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la no comparecencia del demandante a la referida diligencia no impedía la definición de la instancia, “(…) puesto que el recurso fue sustentado ante el juez que profirió la sentencia, aspecto que el juzgador de segunda instancia no p[odía] pasar por alto (…), imponiendo una sanción no prevista en el estatuto procesal (…)” (fls. 48 al 59, cdno. 1).



    1. La impugnación


La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá impugnó aduciendo, en síntesis, haber dado todas las facilidades al apelante para la sustentación del remedio vertical; además, su proceder se ajustó a las previsiones legales, las cuales prescriben “(…) perentoriamente que la falta de sustentación trae como consecuencia la declaración de desierto del recurso (…)”, posición avalada por esta Corporación en varias sentencias de tutela (fl. 68, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. El ente actor cuestiona, puntualmente, (i) la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el estrado municipal convocado; y (ii) la deserción de la apelación propuesta contra esa decisión, adoptada el 24 de noviembre siguiente, por la falladora del circuito involucrada.

2. En torno al segundo motivo de queja, se constata su improcedencia por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.


El primero, por cuanto solo se concurrió a esta jurisdicción a criticar la decisión de 24 de noviembre de 2016, hasta el 4 de julio de 2017 -fl. 18, cdno. 1-, esto es, luego de transcurrir más de siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para acudir oportunamente a este mecanismo.


En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:


“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.


Y, el restante, porque revisada la diligencia de 24 de noviembre de 2016, se establece que a ella no comparecieron el extremo apelante ni la entidad aquí tutelante, por lo cual perdieron la posibilidad de rebatir la determinación denunciada mediante reposición.


En relación con la eficacia de ese remedio, esta Sala esgrimió:


“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.


3. Al margen de las consideraciones precedentes, es necesario exponer la ausencia de arbitrariedad en la gestión de la juzgadora del circuito enjuiciada, pues ésta emitió el pronunciamiento criticado atendiendo a las disposiciones aplicables, de las cuales no podía extraer la sustentación de la alzada sin que el recurrente se hubiese presentado a fundamentarla en la fecha establecida para ese efecto, conforme lo prescriben los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.


Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.


En torno a lo discurrido, esta C. en pretéritas oportunidades y de manera unánime, ha indicado:


“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al...

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