Sentencia nº 50001-23-15-000-2000-00196-01 (30.161) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 692978717

Sentencia nº 50001-23-15-000-2000-00196-01 (30.161) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2015

Fecha13 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, Trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación: 50001-23-15-000-2000-00196-01 (30.161)

Actor: CONSORCIO VÍA 40

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTRA

Proceso: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Recurso de apelación

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró improcedente la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado y se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    El 16 de junio de 2000 el Consorcio Vía 40 presentó demanda contra el Municipio de Villavicencio y la Sociedad O.C. y Cía. Ltda. solicitando que se declarara la nulidad del contrato No. S.O.P.M. 020/2000 del 20 de enero de 2000 y de la Resolución No. 015 del 14 de enero de 2000 por medio de la cual se le adjudicó la licitación pública No. S.O.P.M. 001-99 a la S.O.C. y Cía. Ltda.

    Pide también que se declare que debía ser la adjudicataria del contrato objeto de la licitación pública No. S.O.P.M. 001-99.

    Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho que se condene al demandado al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la no adjudicación del contrato en las modalidades de daño emergente, representado por las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución del contrato y lucro cesante, representado por los rendimientos que éstas utilidades hubieran producido.

    En subsidió de ésta pretensión solicita que se condene al demandado al pago de la suma equivalente a $220´000.000,00, monto amparado por la póliza de garantía de seriedad de la propuesta.

    Pide además que los montos de la indemnización por daño emergente sean actualizados según la variación de los índices del IPC desde la fecha en que la contratista debía obtener las utilidades provenientes de la ejecución del contrato o desde la presentación de la propuesta y hasta que se profiriera la sentencia respectiva.

    Que por concepto de lucro cesante se condene al demandado al pago de los intereses comerciales debidamente actualizados conforme al artículo 884 del Código de Comercio y que en subsidió se le condene al pago de intereses civiles sobre los valores por concepto de daño emergente debidamente actualizados, desde la fecha en que se causó el daño y hasta que se profiera la sentencia respectiva.

    Pide también que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

    Estima la cuantía total del proceso en la suma equivalente a $513´646.568,00.

  2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    Por medio de la Resolución No. 020 del 24 de junio de 1999 el demandado ordenó la apertura de la licitación pública No. S.O.P.M. 001- 99 con el objeto de contratar por el sistema de precios unitarios fijos la construcción del paso a desnivel para la intersección vial de la Avenida 40 vía a las Acacías con la Avenida Circunvalar sector V..

    A dicha licitación presentaron su propuesta, entre otras, el consorcio demandante, conformado por las sociedades U.P. y C. -U.L..-, O.V.B.B., C.L.. y B.A.C.O., por un valor de $2´067.145.003 a un plazo de 8 meses.

    El 29 de octubre de 1999 el Comité Evaluador de la Secretaría de Obras Públicas Municipales del demandado presentó el informe final de evaluación técnica de las propuestas, en la que otorgó al consorcio demandante el máximo puntaje, esto es, 890.5 puntos.

    Los proponentes presentaron sus observaciones frente al informe de evaluación de las propuestas, donde el Consorcio AVBECE objetó la propuesta presentada por el consorcio demandante argumentando que una de sus integrantes, la sociedad U.P. y C.-U.L..-, no registraba la inscripción de un R.F. en el certificado de existencia y representación y que los documentos allegados para demostrar sus estados financieros básicos tampoco estaban firmados por un revisor fiscal.

    El 23 de diciembre de 1999 la accionante presentó un derecho de petición solicitando la ratificación del informe financiero, al cual se dio respuesta por medio del Oficio No. A.P.L 258 del 29 de diciembre de 1999.

    El 11 de enero de 2000 se llevó a cabo la audiencia pública de adjudicación en la que se dio respuesta a las observaciones presentadas por los proponentes, suspendiéndose hasta el 14 de enero de 2000 en atención a que ninguno de éstos había presentado los certificados de modificación y vigencia de la Póliza de seriedad de la oferta.

    Posteriormente, en desarrollo de la audiencia que se llevó a cabo el 14 de enero de 2000 el demandado estimó que los estados financieros de los años 1997 y 1998 presentados por la sociedad U.P. y C.-U.L..-, integrante del Consorcio Vía 40 no cumplían con los requisitos legales ni con los exigidos en el pliego de condiciones, razón por la cual la propuesta presentada debía ser rechazada .

    A través de la Resolución No. 015 del 14 de enero de 2000 el demandado adjudicó la licitación pública No. S.O.P.M. 001-99 a la S.O.C. y Cía. Ltda.

    Afirma que no estaba obligada a presentar las declaraciones de renta de 1997 y 1998 con la firma del revisor fiscal, en razón de los montos de facturación que había tenido en el año inmediatamente anterior a la declaración respectiva y que la información allí contenida se encontraba certificada por el contador.

    Señala que en la audiencia de adjudicación el demandado estimó que si bien las declaraciones de renta no se encontraban firmadas por el revisor fiscal, estas se consideraban legales, pues la Dian era el único órgano competente para así declararlo.

    Si bien la demandante posteriormente allegó las declaraciones de renta correspondientes firmadas por el revisor fiscal los funcionarios oficiales del demandado se negaron a recibirlas.

  3. El trámite procesal.

    Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y sólo el Municipio de Villavicencio le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

    Después de decretar y practicar pruebas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por el accionado Municipio de Villavicencio.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En sentencia del 18 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta denegó las súplicas de la demanda.

      Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones:

      Declara improcedente la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado al estimar que contrario a lo que éste afirmaba, era perfectamente válido invocar la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y que como consecuencia de dicha declaración se generara la nulidad del respectivo contrato.

      Hace mención al numeral 3.2.10 del pliego de condiciones que exigía a los proponentes allegar la documentación de sus estados financieros con la firma de su representante legal un contador y el revisor fiscal si así se requería conforme a la Ley 222 de 1995, luego hace mención al parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 que prevé la obligatoriedad de un revisor fiscal en todas las sociedades comerciales cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año anterior sean o excedan los 5000 salarios mínimos y sus ingresos brutos sean o excedan los 3000 salarios mínimos, concluyendo que para el año 1997 los activos brutos que obligaban la revisoría fiscal debían ser de mínimo $710´625.000 y los ingresos brutos de $426´375.000.

      Con base en las anteriores consideraciones señala que de las probanzas arrimadas al proceso se encontraba demostrado que la Sociedad U.P. y C. –U.L..- incumplió con su obligación de revisoría fiscal, pues si bien sus ingresos brutos a 31 de diciembre de 1997 superaban el mínimo requerido para ello, esto es, $724´132.513,30 la documentación allegada para probar sus estados financieros sólo se encontraba firmada por el Gerente y el Contador de la sociedad.

      Concluye señalando que en el presente asunto se encontraba suficientemente demostrado que la sociedad U.P. y C. –U.L..-, integrante del consorcio demandante incumplió tanto las normas legales que la obligaban a tener un revisor fiscal para la presentación de sus estados financieros como el pliego de condiciones que también preveía dicha exigencia, siendo ésta razón suficiente para que el demandado rechazara la propuesta presentada por el consorcio de la que ésta era integrante.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      Contra lo así resuelto la demandante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones:

      Dice que para la fecha en que se dio apertura a la licitación pública No. S.O.P.M. 001-99 los estados financieros presentados por la Sociedad U.P. y Cortes – U.L..- no requerían ser avalados por un revisor fiscal, pues al estar firmados por el representante legal de la entidad y por el contador se encontraban dictaminados o certificados, por lo cual se presumían legales conforme a los artículos 38 y 39 de la ley 222 de 1995.

      Afirma que la sola firma de los estados financieros de la Sociedad Upec- Ltda.- por su representante legal y el contador da fe pública frente a terceros de la veracidad de la información contenida en ellos.

      Manifiesta que según la jurisprudencia proferida por ésta Corporación sólo se puede entender como no presentada la declaración de renta siempre y cuando exista un acto administrativo previo que así lo declare, razón por la cual teniendo en cuenta que la Dian no había realizado pronunciamiento alguno frente a las declaraciones de 1997 y 1998 presentadas por la Sociedad Upec- Ltda., éstas se presumían legalmente presentadas y válidas y se encontraban en firme para la fecha en que se dio apertura a la licitación.

      Señala que el proceso de adjudicación fue irregular y que...

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