Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00166-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00166-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14001-2017
Número de expedienteT 5000122130002017-00166-01
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14001-2017

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00166-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de julio de dos mil diecisiete, en la acción de tutela que E.G. promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, trámite al que se ordenó vincular a A.d.P.M. y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien ordenó el embargo de la cuenta en donde se le deposita su mesada pensional.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión.

B. Los hechos

1. En Junta Médica Laboral realizada el 18 de julio de 2001 se estableció que el accionante perdió el 100% de su capacidad laboral, por lo que el Ministerio de Defensa reconoció a su favor pensión de invalidez que en la actualidad asciende a $1’213.137,oo pesos mensuales.

2. De acuerdo con el contenido del acta de conciliación celebrada el 15 de enero de 2016, el accionante se obligó a pagar a favor de sus dos hijos menores de edad, una cuota alimentaria equivalente a $350.000,oo pesos mensuales.

3. El 1 de diciembre de 2016, A.d.P.M., madre de los menores y esposo del accionante, presentó en su contra demanda para que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre ellos celebrado.

En dicho trámite solicitó la convocante el embargo y secuestro de un inmueble denunciado como social; el embargo los dineros que el demandado tuviera depositados en los Bancos Popular, BBVA, Santander, Davivienda, Colpatira, entre otros; al paso que, con el fin de garantizar el pago de la obligación alimentaria reconocida a favor de sus hijos, solicitó el embargo del 50% de la mesada pensional que recibía el accionante.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, quien en auto de 26 de enero de la presente anualidad admitió la demanda y ordenó la notificación del cónyuge.

Además, en dicha providencia, accedió a las medias cautelares solicitadas respecto del inmueble, así como las que recaían sobre las cuentas bancarias. Denegó el embargo de la mesada pensional, pues la demandante no probó el incumplimiento del padre en el pago de las cuotas alimentarias fijadas a favor de los menores.

5. Enterado de la actuación, el accionante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión. Además de considerar innecesaria la cautela que recae sobre el inmueble, indicó que la restricción de sus cuentas bancarias afectó su mínimo vital, ya que se embargó la cuenta pensional que tiene en el Banco BBVA, dependencia en donde el Ejército Nacional le consigna su mesada de invalidez.

6. En auto de 8 de junio siguiente, el despacho accionado mantuvo las medidas cautelares decretadas, por estimar que son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código General del Proceso.

Al paso de lo anterior, explicó el juzgador que en caso de solicitar el levantamiento de cautelas, el demandado previamente debía acreditar el pago de la caución que establece el numeral 3 del artículo 597 ibídem.

7. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos pues la ley 100 de 1994 es clara en establecer la inembargabilidad de la mesada pensional, independientemente de cuál sea su origen.

Indica que si bien existen excepciones a la referida disposición, ninguna de ellas se presenta en el caso, pues ha cumplido con el pago de la cuota de alimentos que se fijó a favor de sus hijos, al paso que no se está ante una ejecución proveniente de obligaciones adquiridas con cooperativas.

Comenta que si bien su asignación pensional fue reconocida por una suma superior a un millón de pesos, debido a la adquisición de un préstamo de libranza se le consignan solamente $925.848.56, cantidad de la que debe restar el pago de la cuota de alimentos de sus hijos, equivalente a $350.000,oo, quedándole entonces $575.000,oo para sus gastos.

No obstante lo anterior, con ocasión del embargo decretado solamente puede disponer de la mitad del dinero que mensualmente se le deposita, es decir, $462.000,oo, cantidad de la que debe descontar el dinero de sus hijos, restando únicamente $110.000,oo para sus gastos, lo que no es suficiente, pues debido a la pérdida de su pierna y el dolor constante que le genera la prótesis que usa, debe adquirir medicamentos constantemente, al paso que con el fin de realizar los chequeos médicos correspondientes, en ocasiones debe viajar hasta Bogotá.

  1. El trámite de la instancia

1. Por auto del 27 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41, c.1]

2. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, de atender que las medidas cautelares decretadas en el proceso, son permitidas conforme la normatividad procesal vigente.

A.d.P.M. intervino en el presente trámite para manifestar que la medida cautelar no vulnera los derechos del accionante, pues su mesada pensional no es el único ingreso con el que aquel cuenta, ya que recibe alrededor de 300.000,oo mensuales por el alquiler de una moto de su propiedad. Indica que si bien la cuota de alimentos de sus hijos se encuentra al día, su pago no se hace dentro de los primeros días de cada mes.

El Banco BBVA manifestó que el accionante se encuentra vinculado con esa entidad a través de una cuenta de ahorros pensional. Indicó que con ocasión de una media cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, retuvo el 50% que los dineros que allí se encontraban depositado, estando en la actualidad pendiente el traslado de tal cantidad al referido despacho judicial. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues su proceder obedece al acatamiento de una orden judicial.

3. En sentencia de seis de julio ultimó el Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo invocado, por estimar que la tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el levantamiento de la medida cautelar, pues para tal efecto, necesario es que el afectado constituya la caución establecida en el artículo 598 del Código General del Proceso, conforme se lo indicó el juzgado accionado.

4. Reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, el accionante impugnó la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos...

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