Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52380 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52380 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente52380
Número de sentenciaSL14023-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL14023-2017

Radicación n.° 52380

Acta 09


Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN EMILIO ALTAMAR MARIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2011, en el proceso que promovió contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A.R.S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


El actor llamó a juicio a R.S.A. para obtener la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 90% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, la indemnización por daños y perjuicios causados y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pensión convencional de jubilación reconocida a partir del 21 de diciembre de 1992, fue liquidada con el 75% del ingreso base de liquidación del último año laborado, y tiene el carácter de compartida con la del ISS. Dijo no estar de acuerdo con la liquidación de la prestación percibida, pues considera que al haber laborado más de 30 años y cotizado más de 1.250 semanas al Instituto, su asignación debió liquidarse sobre la base del 90% del último año devengado, como lo indica el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 2 a 12).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y falta de causa para pedir.


Aceptó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación desde el 21 de diciembre de 1992, su liquidación y posterior compartibilidad a partir del 22 de mayo de 1998. Negó lo demás y aclaró que, desde que el ISS asumió la prestación de vejez, ha realizado el pago de la diferencia de forma oportuna, con los incrementos anuales de ley (fls. 21 a 28).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la encauzada de todas las pretensiones y condenó en costas al derrotado en juicio (fl. 44 Cd, fls. 45 y 46 acta).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al apelante (fl. 54 y fls. 55 a 60 acta).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no obstante, tratarse de un asunto de fácil resolución, el demandante en su escrito se dedicó a mezclar normas que solo rigen entre empleadores y trabajadores, con aquellas que solo aplican entre afiliados y entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social, por lo cual creó «un verdadero tutti frutti de normas cuyo objetivo puede interpretarse de dos maneras, buscan confundir al Juez de instancia o simplemente hay poco conocimiento sobre el particular de quien las esgrime.».


Sobre el reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida por la enjuiciada, la indexación de la primera mesada pensional y el pago de la diferencia, dijo no ser posible su análisis dado que el demandante no aportó la convención colectiva, situación que le impedía corroborar si el ingreso base solicitado por el actor, correspondía verdaderamente al 90%, para lo cual apoyó su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.


Por último, concluyó:


En el evento de que se hubiese allegado la Convención de todas maneras la reclamación no tenía posibilidad de éxito, por cuanto se encuentra igualmente que el demandante pretende que la pensión de jubilación convencional que reconoció el patrono se reajuste con fundamento en reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o reglamento general del seguro social, lo cual es un imposible jurídico, por cuanto una cosa son las pensiones de jubilación de estirpe convencional y otra muy diferente las preceptivas que regulan las pensiones de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales que se adquieren con base en aportes o cotizaciones.


Es por ello, que resulta improcedente pretender que el empleador debió liquidar la pensión convencional con fundamento en el artículo 20 numeral 2 del Acuerdo 049 de 1990 que determina el monto de la pensión con base en un número de semanas las cuales se aumentan en un 3% más por cada cincuenta posteriores a las primeras quinientas semanas, sin que la cuantía pueda pasar del 90% del salario mensual de base.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales se estudiarán en conjunto dado que denuncian la violación de similares preceptos legales, se apoyan en argumentos afines y persiguen el mismo objetivo.


V.CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia por la vía directa en la modalidad de:


VIOLACIÓN MEDIO, por el sendero de la INFRACCIÓN DIRECTA, al desconocer el tribunal disposiciones de normas procedimentales del orden judicial nacional vigentes, como lo son el artículo 61 del C P L y de la S S, en armonía con el artículo 307 del C P C, el cual es aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del C P L y de la S S, lo que lo condujo a violar normas sustanciales nacionales vigentes, tales como los artículo 13, 14, 21, el numeral 2º del artículo 259 del C S T, el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 758 artículos 18 y 20, en concordancia con el artículo 5 del decreto reglamentario 813 de 1994, reformado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994 en armonía con el mandato superior 48, 53, y 230.


En desarrollo del cargo, luego de citar la sentencia CSJ SL, 22 may....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR