Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00423-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00423-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14055-2017
Fecha08 Septiembre 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00423-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14055-2017

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00423-01

(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por A.A.S.S. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Occidente, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca y la Dirección del D.M. de Cali.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los convocados al no prestarle los servicios médicos requeridos para tratar su enfermedad.

2. En síntesis, de la documentación allegada y lo expuesto en la demanda tutelar, se extracta que el accionante, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, ha presentado «crisis convulsivas» que conllevaron atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la institución a la que pertenece, disponiéndose, desde febrero de 2017, la práctica de los exámenes «encefalograma con privación de sueño, neurología y TAC de cráneo simple».

Indicó que el 13 de mayo de 2017 recibió la solicitud de los conceptos médicos y de los exámenes en mención, por lo que, «en varias ocasiones», acudió al Hospital Militar Regional de Occidente para que se realizaran estos últimos, pero la información que finalmente recibió «en la oficina de auditoría», consistió en que «no había convenio y que estuviera pasando».

Agregó que el 23 de junio de 2017 se realizó la «remisión interconsulta» para la práctica de «tomografía axial computada de cráneo y electroencefalograma convencional», pero que «trámites administrativos de la entidad prestadora de salud, al no suministrar los servicios (…) de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, para la elaboración de la junta médico laboral», éstos no se realizaron en mayo de esta anualidad, «siendo aplazado para la próxima convocatoria establecida para el mes de octubre de 2017».

3. Pretende que «se ordene a la entidad accionada que realice la autorización sin más dilataciones de los exámenes médicos solicitados por la médico tratante, al igual que se emitan los conceptos médicos para la elaboración de la junta médico laborar (sic)» (fls. 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DEL VINCULADO

El Director del D.M. Militar de Cali, informó que el «esta dependencia médica procede a emitir autorización No. A46117001041252 del 25 de julio de 2016 (sic), para el servicio de ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL en la IPS FUNDACION CLINICA INFANTIL CLUB NOEL», y «de TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRANEO CON CONTRASTE en la IPS FABILU LTDA», por lo que el interesado «ya puede dirigirse al D.… a reclamar su autorización», para dar inicio al tratamiento requerido, y que en esas condiciones, como «no se evidencia la negación de la prestación de los servicios de salud», es improcedente la tutela por «carencia actual de objeto» (fls. 28 y 29, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la salvaguarda al considerar que «si bien el Director del D.M. de Cali asegura que ha autorizado los servicios de salud mediante orden del 25 de julio de 2017, el accionante en comunicación telefónica afirma que no ha sido enterado de ello por lo que no ha recibido la atención (…) que reclama», y además, porque evidenció «que dichas autorizaciones no incluyen la valoración por neurología dispuesta por medicina laboral, por consiguiente la vulneración de los derechos invocados aún no ha sido con jurada».

En consecuencia, con observancia en las obligaciones que tiene a cargo según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, le ordenó al mentado D., «que si aún no lo ha hecho, autorice y realice sin dilación alguna electroencefalograma convencional y tomografía computada de cráneo con contraste conforme lo prescrito por la médico tratante al accionante el 23 de junio de 2017, así como valoración por la especialidad de neurología dispuesta el 13 de mayo de 2017 por la Dirección de Sanidad, Medicina Laboral» (fls. 32 a 38, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la Directora encargada del D.M. de Cali, reiterando los argumentos de su pronunciamiento inicial y con ello la solución sugerida al presente caso, esto es, la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, pues agregó que el 8 de agosto de 2017, también fue expedida la autorización del servicio para «consulta de control o de seguimiento por medicina especializada cita neurología para concepto de junta médica», de cuyas órdenes adjuntó las respectivas copias (fls. 55 a 60, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial dado desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de protección judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata. En ese mismo sentido se ha reiterado que el amparo mediante el procedimiento breve y sumario estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de salvaguarda que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como...

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