Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00242-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00242-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00242-01
Número de sentenciaSTC14051-2017
Fecha08 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14051-2017

Radicación nº 13001-22-13-000-2017-00242-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de agosto de 2017, que negó la tutela de J.A.M.R. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el hipotecario nº 2002-00342.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «imparcialidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar probada parcialmente mediante auto de 13 de septiembre de 2016, la objeción a la liquidación del crédito y aprobar esta última en $163.499.122, dentro del cobro con garantía real que adelanta contra I.T.O.P..

2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque omitió incluir los intereses conforme fueron ordenados en el mandamiento de pago; «la fórmula matemática utilizada…para realizar la liquidación del crédito, tiene un ERROR ARITMÈTICO, que da como resultado una cifra inferior a la real» y dicha autoridad «se equivocó y liquidó todos los meses con treinta (30) días, desconociendo que hay meses que tienen treinta y un (31) días y otros veintiocho (28)».

Agrega que el 23 de febrero de 2017 pidió al Juzgado accionado que corrigiera el error en el cálculo de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, pero esa autoridad lo negó el 14 de junio de este año, argumentando que el 5 de diciembre de 2016 ya había desestimado una solicitud de ilegalidad en ese sentido.

3. Pretende, en consecuencia, ordenar al querellado que corrija el yerro en que incurrió y adicione los intereses decretados como lo ordenó el mandamiento de pago (fls. 1 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Séptima Civil del Circuito de Cartagena dijo que el 5 de diciembre de 2016 negó la ilegalidad planteada por el actor contra el auto del 13 de septiembre de ese año que aprobó la liquidación del crédito, argumentando que éste se ajusta a derecho, porque «en el mandamiento de pago del 12 de agosto de 2002 se dispuso que los intereses a pagar eran los pactados en el pagaré 1304471, en el que se indicaba que el simple retraso en el capital o de los intereses de una o más cuotas, el deudor pagaría al banco (en su momento), intereses moratorios liquidados sobre el saldo adeudado de capital y sus incrementos a la tasa máxima autorizada por la ley, por lo tanto, no podía pretenderse el cobro de intereses corrientes y de mora para los mismos períodos». Agregó que el 14 de junio de 2017 le ordenó al promotor estarse a lo resuelto en las providencias antes mencionadas (fls. 56 a 60, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque el quejoso no recurrió oportunamente el auto de 13 de septiembre de 2016 que aprobó la liquidación del crédito (fls. 157 a 160, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El accionante refirió que el Despacho cuestionado no quiere dar aplicación al artículo 286 del Código General del Proceso sobre corrección de errores aritméticos (fl. 165, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado censurado vulneró las prerrogativas alegadas por aprobar la liquidación del crédito en el hipotecario de J.A.M.R. contra I.T.O.P..

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.

3. Ese último requisito no fue atendido por el afectado, dado que el pronunciamiento que acogió parcialmente la objeción a la liquidación del crédito y la aprobó fue proferido el 13 de septiembre de 2016 y ejerció la presente acción el 14 de julio de 2017 (fl. 1, cd. 1); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del...

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