Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002017-00215-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002017-00215-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14026-2017
Fecha08 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1300122210002017-00215-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14026-2017

Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00215-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.D.M., contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar número Once de la misma institución.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

2. Como sustento de su reclamo señaló que en el mes de febrero de 2010, una vez cumplió la mayoría de edad, se presentó al Distrito Militar número 11 al examen médico de aptitud del Ejército Nacional, el cual superó pese a haber informado «el problema visual (…) en ambos ojos causado por astigmatismo (…) [que] no se tuvo en cuenta», al día siguiente, junto a 135 hombres, fue remitido al batallón de Carepa, Antioquia, y estando allí se le realizaron nuevas valoraciones constatando su problema visual por lo que fue devuelto y lo citaron nuevamente para el mes de diciembre siguiente.

Refirió que comenzó a estudiar en la universidad y por encontrarse en evaluaciones finales no compareció a la concentración de fin de año para definir su situación militar; luego, en 2013, al presentarse al Distrito Militar le informaron que había sido reportado como remiso y que debía cancelar las multas respectivas. Finalmente, en 2016 asiste a la junta de remisos y allí se le comunicó que debía un total de $8’273.908 por multas.

El 30 de mayo de 2017 elevó petición al Ejército Nacional con el fin de solucionar el tema de la sanción, sin embargo, a la fecha no le han dado respuesta. Afirmó que el no tener la libreta militar le perjudica porque es un documento exigido por muchas empresas para vincularlo «aunque el congreso haya aprobado la ley que ya no es (…) obligación para laborar».

3. Pretende que se ordene «al Distrito Militar nº 11 de Sincelejo, quitarme la clasificación de remiso (…) revocar la sanción o multas que se me impuso (…) que se expida mi libreta militar y se me exonere del pago de las cuotas de compensación militar en virtud que cumplo con las condiciones para beneficiario [de] la ley 1148 artículo 6 (…) se me haga entrega de la libreta militar en 72 horas» (ff. 1 a 5, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Comandante del Distrito Militar nº 11, describió el procedimiento que se adelanta para la inscripción de los conscriptos y el régimen legal de inhabilidades para el reclutamiento; sobre el accionante indicó que, como fue citado a concentración para el 14 de diciembre de 2010 y no se presentó, le fue impuesta la sanción de 2 salarios mínimos conforme la ley 48 de 1993; luego, en la Junta de Remisos de 2 de noviembre de 2016, se expidió la Resolución sancionadora nº 166 de 2 de noviembre de 2016, frente a la cual se le garantizó la oportunidad de controvertirla, interpuso los respectivos recursos los cuales fueron resueltos respetándole en todo momento el derecho al debido proceso.

Respecto a la petición a la que alude el actor en la demanda, indicó que la respuesta a la misma fue de conocimiento de aquel cuando en el acto de la notificación personal de las decisiones mencionadas «(…) se le informó que debía adelantar su proceso de liquidación previa cita de agendamiento por el portal web (…)». (ff. 36 a 41, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional protegió el debido proceso administrativo al solicitante al observar que «si bien en el presente caso fue proferida la resolución n° 166 de 2 de noviembre de 2016 que impuso la multa de remiso al actor, motivada y notificada personalmente al tutelante (…) no ocurrió lo mismo con la resolución … de 28 de noviembre proferida por el Comandante del Distrito Militar nº 11 que resolvió el recurso de reposición (…) Resolución nº 1226 (…) encontrándose que no fueron debidamente notificadas puesto que las actas de notificaciones personales aportadas dan cuenta que fueron suscritas por una persona distinta al tutelante sin que mediara autorización para ello, y sin que este último indicara tener conocimiento al respecto del contenido de tales resoluciones».

Respecto al derecho de petición, negó el amparo al no demostrar el interesado haber radicado la solicitud de 30 de mayo de 2017 ante la entidad acusada (ff. 53 a 65, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

Bajo similares argumentos a los iniciales, el quejoso impugnó la determinación, insistiendo en las razones expuestas por las cuales no se era apto para prestar el servicio militar, sino los motivos que justifican su inasistencia a la convocatoria de 14 de diciembre de 2010, reiterando que la sanción impuesta por su condición de remiso no es aceptable. Sobre la petición elevada al Comandante del Distrito destaca que la remitió vía correo electrónico tal como lo hizo constar con «el pantallazo» del e-mail que aporta a la actuación (ff. 76 y 77, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del daño irreversible debidamente comprobado, el Juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto.

2. La controversia en este caso se centra en establecer si la accionada quebrantó las prerrogativas de M.D.M., al imponerle multa por su inasistencia a la concentración de 14 de diciembre de 2010 a través de Resolución n° 166 expedida y comunicada el 2 de noviembre de 2016 en la Junta de Remisos convocada por la institución castrense, sanción confirmada mediante resolución 1226 del 28 de noviembre siguiente.

Delimitada la pretensión, y al verificarse que la resolución 166 de 2 de...

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