Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00260-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00260-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha08 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14028-2017
Número de expedienteT 0800122130002017-00260-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14028-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00260-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por X.A.B. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de S. (Atlántico), trámite al que se vinculó a J.A.C., V.B.M., la Defensoría de Familia, la Procuraduría Judicial II Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, y el Personero Municipal del referido municipio, como interesados en el proceso de exoneración de alimentos 2012-0577-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, en razón a que: i) no le notificó de manera personal y directa de la demanda de exoneración de alimentos interpuesta en su contra por el obligado a proveerlos, ii) en audiencia de 22 de mayo de 2017 resolvió liberar a aquel de dicha carga, y iii) puso fin al asunto sin resolver la solicitud de nulidad que por la falta de enteramiento de tal trámite, que ella formuló.

2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis, que aun siendo menor de edad su señora madre inició acción de divorcio contra su progenitor, que terminó con sentencia declaratoria de «la cesación de efectos civiles del matrimonio católico [y] como consecuencia de ello condenó al señor J.A.A.C., al pago de alimentos a favor de [su] madre V.B.M. y sus menores hijas entre las cuales se encuentra la [peticionaria]».

Sostiene que, cuando terminó los estudios universitarios y con más de 18 años su padre la demandó con la finalidad de extinguir a la obligación de proveerle la manutención, así el juez que conoció de la separación resolvió, el 10 de octubre de 2016, incorporar esa solicitud al «proceso de divorcio donde se decretaron alimentos definitivos a favor de X.P.A.B.» asignándole el radicado No. 0499-2016, y procedió en audiencia a exonerarlo del deber de pagar por su alimentación, «sin dar[le a la actora] la oportunidad de contestar la demandada, porque jamás conoci[ó] de los hechos [que la fundamenta], ya que no fu[e] notificada de la misma para ejercer el principio de contradicción y aportar pruebas».

Aduce que «en la demanda de exoneración de alimentos se cita a mi señora madre (…) y esta es notificada en estrado como si la suscrita fuese menor de edad», cuando «debió notificárseme de la nueva demanda (…) ya que nunca he sido parte del proceso», con fundamento en lo anterior presentó solicitud de nulidad «que no fue tenida en cuenta por el accionado».

3. Pretende en consecuencia, que se decrete «la nulidad de lo actuado hasta tanto no se lleve a cabo la notificación de la demanda» y se «resuelva el incidente de nulidad presentado» (fls 1 a6, cdno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, consideró que «se debe verificar si en el rumbo del proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de S. se vulneró (sic) o no los derechos fundamentales de la parte accionante, especialmente respecto a su notificación. Así mismo verificar, en caso de que se haya surtido la notificación en debida forma, si en el proceso se desplegó actividad probatoria y el análisis crítico suficiente donde culminado sus estudios de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante, que no sufre de limitaciones físicas ni mentales y por ello tiene la posibilidad real de comenzar a ejercer su profesión y satisfacer sus propias necesidades, siendo inadmisible que se prolongue indefinidamente su situación de estudiante para continuar obteniendo alimentos».

2. V.B.M., quien es la madre de la actora se pronunció respecto de los hechos del escrito inicial de la acción constitucional, afirmando que atienden a la verdad, asimismo sostiene que las actuaciones ejecutadas en el proceso de exoneración «son nulas por ser violatorias del recto procedimiento y deben declararse nulas, en virtud de que la demandada inicial no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 21 núm. 7; 82; 83; 84;, art. 290y 291 del C.G.P» (fls. 62 y 65, ibídem 1).

3. El Juez Primero Promiscuo de Familia de S., defiende la actuación del Despacho que ahora preside, bajo el argumento de que la tutelante «fue enterada del trámite en su contra desde el 13 de enero de 2017, según certificado postal visible a folio 27», asimismo relata que la petición de nulidad por indebida notificación que presentó, fue resuelta en forma negativa, el 22 de mayo de 2017, y señala que el hecho de que aquella presentara tal solicitud, evidencia que conocía del trámite de exoneración, por lo que debe tenerse como informada de aquel por conducta concluyente, desde que radicó el pedimento anulatorio (fl. 78, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada, bajo el argumento de que «no se cumple el requisito de subsidiaridad, pues contra la decisión de negar la solicitud de nulidad interpuesta por la actora, alegando indebida notificación de auto admisorio de la demanda de exoneración de alimentos, adoptada en la audiencia efectuada el día 21 de Mayo de 2017 (…), podía la actora interponer recurso de reposición, sin que hubiere hecho uso de tal mecanismo de defensa judicial (…), lo que impide que pueda abordarse lo concerniente a la vulneración del debido proceso y mínimo vital» (fls. 84 a 87, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora del amparo por estimar que «el juez de conocimiento no estudió de fondo la problemática planteada y ver de la parcialidad del juez accionado» (fl. 97, id).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo allí determinado como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expuesto, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el asunto en estudio, la actora considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., al: i) acceder a la petición de exoneración de alimentos que presentó su progenitor, sin haberla enterado de la admisión de tal acción en su contra, y ii) no tramitar el incidente de nulidad que por dicho motivo propuso, antes de la realización de la audiencia en la que profirió el fallo adverso a sus intereses.

Por su parte la autoridad enjuiciada manifiesta que el 10 de octubre de 2016, admitió la demanda de exención de alimentos incoada por el padre de la tutelante contra esta, a quien enteró de tal trámite el 13 de enero de 2017 mediante oficio dirigido a su nombre y entregado según certificado postal; agrega que la nulidad por ella propuesta fue desatada en la misma diligencia en la que se puso fin al asunto.

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