Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00213-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00213-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002017-00213-01
Número de sentenciaSTC13843-2017
Fecha08 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13843-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00213-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.O.G. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Garzón – H., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «protección de la propiedad privada» y a la «buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias al interior del proceso ejecutivo que M.D.T. promovió en su contra.

Solicita entonces, «dejar sin efectos la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia (…) de fecha 25 de enero de 2017 (…) [y] 7 de julio de 2017», y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, «prof[erir] el fallo que en derecho correspond[a]».

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores formuló las excepciones que denominó «contrato no cumplido» y «mutuo disenso tácito», habida cuenta que ambas partes incumplieron lo acordado en la promesa de compraventa que sirvió de báculo de la acción, el Juzgado Primero Civil Municipal de G. dispuso seguir adelante con la ejecución en su contra.

Señala que aunque apeló esa determinación, pues no se advirtió que la citada convención incumplía los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, como quiera que el bien prometido en venta, no solo «no estaba correctamente individualizado», sino que sobre el mismo recaía una medida de embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dejando de lado que tenía que «declarar de oficio la nulidad absoluta» del acuerdo precontractual, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, circunstancia que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón puntualizó, que una vez profirió la decisión criticada remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo endilgado al Despacho de origen. (fl. 18, Cit.).

b. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad se limitó a remitir a estas diligencias el expediente cuestionado (fl. 20, ídem).

c. La señora M.D.T. y su apoderado judicial, precisaron en lo fundamental, que en el litigio coercitivo objeto de censura no se lesionó prerrogativa superior alguna del inconforme, pues éste siempre incumplió las obligaciones contractuales, lo que condujo a iniciar el trámite coercitivo criticado en su contra (fls. 23 a 28, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo rogado, tras advertir que «no han tenido lugar los vicios procesales que se endilgan por el accionante, debido a que tras no hallarse afectada de nulidad absoluta la promesa de compraventa (…) los falladores de conocimiento no tenían por qué declararla de oficio» (fls. 32 a 37, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 57 y 58, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, el proveído proferido en audiencia el 7 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – H., a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» la providencia dictada el 25 de enero anterior por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, que resolvió «seguir adelante con la ejecución», dentro del proceso coercitivo por obligación de suscribir, que M.D.T. promovió contra L.A.O.G. (fls. 17 y 18, Cit.), pues en sentir de este último, de manera oficiosa ha debido declararse la nulidad absoluta de la contrato de promesa de compraventa que sirvió como de base para la ejecución.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. Allegando como título ejecutivo la promesa de compraventa celebrada entre las citadas partes el 16 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón libró la respectiva orden el 15 de junio de 2016 en contra del señor O.G., «para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia suscriba la escritura pública de venta sobre el inmueble cuya propiedad horizontal se encuentra ubicada en la Transversal 21 No. 1ª – 03 sur de Garzón - Huila» (fl. 14, cdno. Corte).

3.2. Notificado en legal forma el extremo ejecutado, compareció al proceso y formuló las excepciones de mérito que denominó «contrato no cumplido» y «mutuo disenso tácito» (fls. 15 y 16, íd.).

3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 25 de enero del año en curso el Despacho cognoscente resolvió declarar no probados los medios exceptivos formulados, y por ende, seguir adelante con la ejecución, determinación que apelada por el aquí accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad mantuvo en todas sus partes (fls. 17 a 20, ejusdem).

4. Visto lo anterior, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial, éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, por cuanto que si bien el actor ataca el fallo que dispuso seguir adelante el reseñado juicio compulsivo, aduciendo que el juez accionado no efectuó oficiosamente el análisis de la validez de la promesa de compraventa que fue báculo de la acción, lo cierto es que, a más que el susodicho control no tiene cabida en vigencia del Código General del Proceso, en tanto que es claro el inciso 2º del artículo 430 de esa obra prevé, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo», por lo que «[n]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso» y, por ende, los mismos «no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», aquél, precisamente, en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer el recurso de reposición contra el mandamiento dictado en los términos de la norma en cita, o en su defecto, de alegar dicha situación a través de las excepciones de mérito que se prevé en el...

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