Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02337-00 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02337-00 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13860-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02337-00
Fecha08 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13860-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02337-00 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.O. de T. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del proceso de pertenencia con demanda de reivindicación que promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de A.T. de T..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «deja[ando] sin valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 27 de febrero de 2017», y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que «profiera nueva sentencia, y en su lugar se confirme la decisión (…) [de] 25 de julio de 2016» (fl. 3).

2. Para respaldar la queja y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó que desde hace más de 25 años ostenta la posesión real, material, quieta y pacífica del predio denominado «LA PLANADA O PLANADAS», con una extensión superficiaria de 60 Hectáreas, en la medida que, asegura, había suma de posesiones con su difunto esposo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo –Tolima, para en su lugar, acceder a las pretensiones reivindicatorias, pese a que, dice, no solo los predios referidos en la demanda de reconvención al practicarse la inspección judicial «no fueron identificados»[1], sino que persiste en el tiempo el contrato de arrendamiento que existe sobre el bien y fue celebrado por su difundo cónyuge y la madre de éste, quien era la propietaria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria[2].

Señala que por lo anterior, la citada Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fácticos y sustantivos, pues ciertamente se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales y legales sobre la materia, y que respecto de los mismos inmuebles ya se había dado trámite a un proceso de sucesión, circunstancias que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 29 de agosto de los corrientes se admitió la acción constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 32, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el fallo dictado en audiencia el 27 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que cerró el debate planteado al «revocar el numeral segundo de la sentencia» dictada el 25 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -Tolima, para en su lugar, entonces, «Declarar próspera la acción reivindicatoria promovida mediante demanda de reconvención por A.T.T. en representación de la comunidad hereditaria de A.T. viuda de T. (…) sobre la parte del predio Planada o Planadas (…); Ordenar a A.O. de T. (…) pague a favor de la comunidad hereditaria (…) la suma de cincuenta y dos millones quinientos mil pesos (…) correspondiente a los frutos percibidos y dejados de percibir durante el lapso en el que ha tenido la posesión de la porción de terreno cuya restitución se ordenó», dentro del proceso pertenencia con demanda de reconvención que A.O. de T. –aquí interesada, promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados de Asunción Torjano de T. (fls. 122 y 123, cdno. 9, copia P.R.. 2009-00246-01); pues en sentir de aquélla, en la mentada decisión no se analizaron en debida forma los medios de prueba existentes en el plenario.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

4.1. En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, y revocar parcialmente la decisión de primer grado, circunscribiendo su estudio a las pretensiones reivindicatorias, como quiera que el a quo las negó con fundamento en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre A.T. de T. y el cónyuge fallecido de la aquí actora –madre e hijo respectivamente, el cual se consideraba aún vigente, puntualizó que contrario a ello, éste era inexistente, pues «[l]a duración concertada dentro del negocio bajo lupa, de 11 años, culminó el 21 de abril de 1997, misma fecha en la que debe entenderse concluyó tal atadura, sin que haya lugar a predicar extensiones de ninguna naturaleza»; ello en la medida que no solo las partes no contemplaron «la posibilidad de elongación», sino que el bien objeto del mismo no estaba destinado a vivienda urbana o local comercial.

Adicionalmente advirtió, que

«ni se advierte que por la fuerza de los acontecimientos hubiera podido materializarse una tácita reconducción, ya que si bien de lo relatado por los testigos quedó demostrado que desde la realización del contrato de arrendamiento y hasta su fallecimiento en el año 2007 O.T.T. se mantuvo dentro del fundo, detentándolo materialmente con despliegue de algunos actos de explotación económica, nada devela, de forma clara e inequívoca, que después del 21 de abril de 1997 haya tenido la intención de persistir en el arriendo, como lo hubiera sido, por ejemplo, el cubrimiento de la renta de algún lapso subsiguiente a la terminación.

Lo anterior, para dar con que no es cierto que el contrato de arrendamiento esté rigiendo en la época presente, se itera, aquél expiró de forma definitiva el 21 de abril de 1997, panorama ante el que ninguna importancia tiene el hecho de que O.T.T. hubiera fallecido el 18 de junio de 2007, dado que para entonces ya no ostentaba la calidad de arrendatario».

4.2. Superado lo anterior, el ad quem procedió a analizar los presupuestos para la reivindicación, y en cuanto al primero de ellos, esto es, la legitimación en la causa por pasiva, precisó que éste se encontraba colmado, en la medida que la aquí accionante «se puso en...

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