Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00392-01 de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00392-01 de 12 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14271-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00392-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14271-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00392-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Piedad Moncayo Bolaños, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


En el escrito introductorio de la presente acción, la accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, por cuanto en proveído de 24 abril de 2017 se dispuso el día 11 de mayo siguiente para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del CPC, diligencia que se realizó sin estimar que su procurador días antes había pedido su aplazamiento, además el fallo emitido es contrario a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en tutela anterior, pues no se podía considerar la suma de $94.788.823.oo como pago de anticipo del precio, y pese a negarse las pretensiones de la demanda no se condenó en costas y en perjuicios al actor.


Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la aludida diligencia, en su lugar, se designe nueva fecha, en aras a efectuar nuevamente el trámite establecido en el artículo 432 del CPC. [Folios 10-13, c. 1]


B. Los hechos


1. Mediante Decreto No. 411.0.20.0845 de 13 de diciembre de 2010, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, declaró de utilidad pública e interés social, parte del inmueble con registro catastral F101700060000, ubicado en la carrera 80 Oeste No. 1 A – 36 de Cali de propiedad de Piedad Moncayo Bolaños, con el fin de prolongar la avenida circunvalar de esa localidad.


2. En Resolución No. 4151.0.21.1505 del 07 de septiembre de 2011, el municipio realizó ofrecimiento de compra parcial del terreno a la propietaria (76.06 m2 de 144 m2 que conforman el fundo), oferta que la ciudadana aceptó el mismo día.


3. El 29 de marzo de 2012, la titular del derecho de dominio suscribió con la entidad tutelante promesa de compraventa.


4. El 28 de junio de 2013, se firmó otro sí al contrato de promesa de compraventa, en donde se estableció una nueva forma de pago.


5. El 5 de diciembre de 2013, ante la Notaría 6ª del Círculo de Cali, se protocolizó la Escritura Pública de compraventa No. 3916.


6. El 14 de enero de 2014, la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cali, abrió el folio de matrícula No. 896027, a nombre del Municipio de Cali - Secretaría de Infraestructura y Valorización, como titular del derecho de dominio.


7. Mediante Resolución No. 1098 del 8 de mayo de 2014, la Secretaría de Infraestructura de Cali, en atención al incumplimiento de la vendedora en la entrega del predio, de conformidad con lo pactado, decretó la expropiación.


8. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, admitió la demanda de expropiación que la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio de Cali, presentó contra P.M.B., respecto del predio con matrícula inmobiliaria 370-56999, quien incumplió con la entrega material del bien.


9. El 27 de agosto de 2014, el extremo activo aportó certificación expedida por el Banco Colpatria S.A., que da cuenta de la transferencia que por valor de $40.952.610, realizó ese ente a la demandada, para efectos de que se tuviera en cuenta para ordenar el desalojo del bien en los términos requeridos en el libelo inicial.


10. Por auto de 22 de septiembre de 2014, la juzgadora requirió a la interesada para que aportara el avalúo catastral vigente del predio.


11. El 3 de octubre de 2014, la Secretaría de Infraestructura obedeció lo dispuesto en auto anterior e insistió en que de acuerdo a la negociación celebrada con la pasiva, se le hizo un pago equivalente al 80% del precio pactado con base en el avalúo catastral para el año 2011 y a la fecha la vendedora no ha hecho entrega material del inmueble.


12. El 2 de febrero de 2015, se aportó depósito por el valor del avalúo catastral del inmueble más el 50% ($94.788.823).


13. El 13 de febrero de 2015, se accedió a la entrega anticipada, para lo cual se dispuso librar el despacho comisorio correspondiente.


14. El 19 de marzo de 2015, se declaró notificada por conducta concluyente a la demandada y se accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega por el término de 15 días.


15. El 7 de abril de 2015, el municipio demandante puso en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada que el predio fue demolido por la pasiva.


16. El 8 de abril posterior se tuvo por contestada la demanda y se dejó sin efecto la orden de entrega anticipada, en razón a que se...

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